jueves, 6 de marzo de 2014

XY CONVENIO COLECTIVO DE LA ONCE Y SU PERSONAL

1

XV CONVENIO COLECTIVO DE LA ONCE Y SU PERSONAL

CAPÍTULO PRIMERO.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.-
Artículo 1.- Ámbito personal.
1. El presente Convenio tiene por objeto regular las condiciones de trabajo de todo el
personal que trabaja en la ONCE, con independencia de que sea o no afiliado a la misma.
2. Quedan excluidos de este Convenio los profesionales y colaboradores de todo tipo,
relacionados con la ONCE por cualquier contrato distinto del laboral.
Artículo 2.- Ámbito funcional.
1. La ONCE es una Corporación de Derecho Público, de carácter social y de base
asociativa, a la que pueden pertenecer como afiliados los deficientes visuales españoles,
admitidos estatutariamente en ella.
2. La ONCE explota en exclusiva la concesión estatal de la venta del cupón pro-ciegos, y de
otros juegos autorizados. Asimismo participa en la comercialización de otros juegos y
productos autorizados.
La ONCE podrá establecer canales de venta directa de sus productos, además de los
actualmente existentes, en el marco de los Acuerdos con el Gobierno de la Nación.
3. La ONCE ordena su actuación a la consecución de la autonomía personal y plena
integración de sus afiliados.
4. La ONCE extiende su actividad en todo el territorio del Estado, y está sometida al
Protectorado de éste.
Artículo 3.- Ámbito territorial.
Las condiciones de trabajo de este Convenio Colectivo se aplicarán a todo el personal de la
ONCE en todo el territorio del Estado Español.
Artículo 4.- Ámbito temporal.
1. El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia a partir de la fecha de su firma hasta el 31 de
diciembre de 2016. No obstante, algunas materias podrán surtir efectos retroactivos o diferidos
cuando así se señale expresamente en cada caso.
2. Se incorporarán a su contenido los acuerdos que se adopten por la representación de la ONCE y
los representantes de los trabajadores, constituidos en Comisión Negociadora, en las distintas
materias previstas en el mismo. Dichos acuerdos comenzarán a surtir efectos en la fecha en que
2
se decida por las Partes, y podrán contener modificaciones parciales del articulado de este
Convenio.
Artículo 5.- Prórrogas y denuncia.
Este Convenio se considerará tácitamente prorrogado por años naturales sucesivos si no
hubiese denuncia expresa por cualquiera de las partes con un plazo de preaviso de dos
meses respecto de la fecha en que finaliza la vigencia del mismo.
Artículo 6.- Vinculación a la totalidad y revisión.
1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y
a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente, por lo que
en el supuesto de que por disposición legal, reglamentaria, o por la autoridad judicial se
anulase alguna de sus cláusulas o éstas resultasen afectadas, o bien se incidiera
negativamente en los compromisos de gasto previstos por la ONCE, el Convenio en su
totalidad podrá ser renegociado a instancia de la Parte firmante que se considere
perjudicada.
Asimismo, el Convenio Colectivo deberá ser renegociado, a instancia de cualquiera de las
Partes firmantes, en el supuesto de que la evolución de los ingresos por ventas fuera
negativa, con una desviación a la baja de al menos el cinco por ciento sobre el objetivo de
ventas aprobado por el Consejo General de la ONCE.
En estos casos, la Comisión Negociadora vendrá obligada a iniciar las nuevas
deliberaciones en el plazo máximo de un mes.
Asimismo, aspectos concretos del Convenio podrán ser revisados durante su vigencia, en
cualquier momento en que las partes firmantes lo estimen oportuno.
2. No serán de aplicación, para el personal sujeto al presente Convenio, las disposiciones
contenidas en cualquier otro convenio colectivo, pacto, u ordenanza de trabajo.
Artículo 7.- Compensación y absorción.
1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo compensan, en su totalidad,
las que anteriormente rigieran por mejora concedida unilateralmente por la ONCE, por
imperativo legal, judicial, pacto de cualquier clase, contrato individual, o por cualquier otra
causa.
2. Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación en todos o en alguno de
los conceptos retributivos de este Convenio o que supongan creación de otros nuevos,
única y exclusivamente tendrán eficacia práctica en cuanto que, consideradas en su
totalidad y en cómputo anual, superen el nivel total de las condiciones establecidas en el
Convenio. En caso contrario se considerarán absorbidas por éstas.
CAPÍTULO SEGUNDO.- COMISIÓN PARITARIA.-
3
Artículo 8.- Comisión de interpretación, estudio y vigilancia.
1. Se acuerda la creación de una Comisión con la denominación del epígrafe en cumplimiento de lo
previsto en el apartado 3.e) del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Estará constituida paritariamente por hasta un máximo de cuatro miembros de cada una de
las partes. Los cuatro representantes de la parte social serán elegidos de forma proporcional
por los sindicatos firmantes del Convenio, debiendo constituirse como máximo dentro de los
quince días siguientes a la firma del presente convenio.
3. Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
a) Interpretación auténtica del presente Convenio.
b) Control y seguimiento de la aplicación del Convenio, y de su desarrollo normativo.
c) Intervención preceptiva previa a las vías administrativa y jurisdiccional, en los conflictos que
se susciten en relación con la interpretación y aplicación del Convenio.
d) Todas aquellas actividades que tiendan a asegurar la eficacia y cumplimiento del Convenio.
4. La Comisión Paritaria vendrá obligada a reunirse siempre que existan asuntos que tratar y una de
las partes lo requiera por escrito. En estos casos, la contraparte no podrá rehusar su asistencia a
la reunión. La parte que tome la iniciativa de la convocatoria habrá de comunicárselo a la otra con
una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. La convocatoria incluirá un orden del día con
los asuntos a tratar. La contraparte estudiará este orden del día, y podrá proponer la inclusión en
él de nuevos asuntos.
CAPÍTULO TERCERO.- ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.-
Artículo 9.- Facultad.
1. De conformidad con la legislación vigente, la facultad y responsabilidad de la organización
del trabajo, así como la evaluación e incentivación de la productividad, corresponderá a la
ONCE, a través de los órganos o Centros Directivos en cada caso, sin merma de las
atribuciones que la Ley confiere a los trabajadores y sus representantes legales.
2. La organización del trabajo comprende, entre otras, y a título meramente ejemplificativo,
la determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento a cada trabajador, la
adjudicación a cada trabajador de la tarea correspondiente al rendimiento mínimo
exigible, la fijación de normas de trabajo que garanticen la óptima realización de los
servicios, la modificación en los métodos de trabajo razonablemente exigible, y el
mantenimiento de las normas de organización de trabajo reflejadas en este Convenio,
tanto a nivel individual como colectivo.
3. El trabajador está obligado a realizar los trabajos encomendados bajo la dirección de las
personas responsables en cada momento. El rendimiento exigible a cada trabajador será
el correspondiente a la actividad normal en régimen de plena ocupación.
4. La ONCE podrá amortizar las vacantes que se produzcan en cualquier dependencia
por baja, jubilación, excedencia voluntaria, traslado, ascenso, o supuestos similares,
siempre que el trabajador no tenga derecho a la reserva de la misma, previo informe no
vinculante del Comité de Empresa o Delegados de Personal del centro al que
4
pertenece la plaza amortizada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.5 del
Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO CUARTO.- CLASIFICACIÓN DE PERSONAL Y CONDICIONES DE
TRABAJO.-
Artículo 10.- Grupos profesionales.
1 El sistema de Clasificación Profesional define los espacios organizativos que sirven para
encuadrar a los trabajadores de la ONCE y ordenar su carrera profesional. Estos espacios
organizativos son los Grupos Profesionales, que agrupan los distintos puestos de trabajo.
A estos efectos, se entenderá por Grupo Profesional la unidad de clasificación que agrupa
de forma homogénea las aptitudes profesionales, las titulaciones requeridas y el contenido
general de la prestación.
El contenido básico de la prestación laboral pactada vendrá determinada por la adscripción
del trabajador a un determinado Grupo Profesional.
2 El personal que presta sus servicios en la ONCE se clasificará, en atención a las funciones
prevalentes que desarrolle, en tres Grupos Profesionales:
Grupo I (Personal Vendedor): comprende aquellos puestos que implican el ejercicio de la
venta al público de los productos que la ONCE determine, en cualquiera de sus soportes
y modalidades, utilizando técnicas comerciales de fidelización y captación de clientes y
participando en la aplicación de las campañas de marketing y promoción llevadas a
cabo. Los puestos dentro del mismo operan habitualmente dentro de un marco de
iniciativa y responsabilidad limitada, con la supervisión de mandos u otros profesionales
de mayor cualificación, y no exigen una titulación mínima concreta.
Grupo II (Personal de Soporte): comprende aquellos puestos que implican la realización
de trabajos de carácter operativo o especializado, relacionados con procesos de
prestación de servicios, de producción, de gestión administrativa o comercial. Los
puestos dentro del mismo operan habitualmente dentro de un marco de iniciativa y
responsabilidad limitada, con la supervisión de mandos u otros profesionales de mayor
cualificación. En el caso de que se exigiera una titulación mínima concreta, ésta sería
referente a titulaciones o certificados específicos que, en su caso, podrán ser sustituidos
por conocimientos profesionales equivalentes, adquiridos a través de experiencia
profesional acreditada.
Grupo III (Técnicos): agrupa al personal que desarrolla actividades y procesos técnicos
complejos en una determinada especialidad. Requieren de criterios propios para
solucionar los problemas que se les plantean, extrapolando soluciones previas
anteriores, y se responsabilizan de la calidad de los procesos, actividades o análisis
realizados dentro del ámbito en el cual desarrollan su trabajo. Tienen una visión
completa del proceso en el que trabajan y de la forma en la que éste se integra en la
organización. Algunos puestos de este grupo pueden tener un amplio nivel de autonomía
en la ejecución de los procedimientos y en las formas de trabajo que deben aplicar y
pueden diseñar metodologías, procesos y procedimientos de trabajo complejos,
5
extrapolables a un área funcional completa de la organización. Se requiere titulación
media o superior, así como conocimientos profesionales especializados adquiridos a
través de una experiencia profesional amplia y acreditada.
3 Los puestos de trabajo incluidos en cada uno de estos Grupos pueden ser desarrollados
con idénticas o similares aptitudes profesionales, además de requerir similares niveles
de autonomía (mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función
que se desarrolle), de mando (capacidad de ordenación de tareas, ínter-relación y
personas bajo su supervisión), de responsabilidad (grado de autonomía de acción del
titular de la función, como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de
las consecuencias de la gestión) y de iniciativa (el mayor o menor sometimiento a
directrices o normas para la ejecución de la función).
4 En el contrato de trabajo se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá
como contenido de la prestación laboral objeto del contrato la realización de todas las
funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de
ellas.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional, y la realización de las funciones propias de
más de un puesto, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se
desempeñen durante mayor tiempo.
Artículo 11.- Puestos de trabajo.
Los puestos de trabajo descritos en el Anexo 1 se distribuyen entre los niveles establecidos en el
Anexo 2, con su correspondiente nivel retributivo, según Anexo 3.
Las definiciones funcionales de cada puesto de trabajo, que en ningún caso agotan el contenido
de la prestación, aparecen reflejadas en el Anexo 1 de este Convenio.
Sólo serán exigibles los títulos oficiales, legalmente regulados, que habiliten para el ejercicio de
una profesión u oficio en cada caso.
Artículo 12.- Cobertura de plazas.
1. Se atenderá a que las plantillas se ajusten a las necesidades reales de la ONCE. Dentro
de los límites legales, y de lo establecido en este Convenio, la Organización podrá
adoptar las medidas de movilidad forzosa, tanto geográfica como funcional, que estime
oportunas, en función de las necesidades organizativas, técnicas, económicas o de
producción en cada momento.
2. La ONCE podrá acordar la movilidad forzosa de los trabajadores que ocupen plazas cuya
cobertura ya no resulte necesaria, permitiendo así amortizar las vacantes que dejen en su
centro o puesto de origen.
Artículo 13.- Promoción profesional.
1. La cobertura de plazas vacantes de personal no vendedor se llevará a cabo dando
prioridad a la promoción profesional de los trabajadores y trabajadoras de plantilla. Se
recurrirá a la contratación externa sólo cuando dichas plazas no puedan ser cubiertas
adecuadamente con recursos propios.
6
2. La cobertura de plazas podrá efectuarse mediante concurso cuando, una vez adoptadas
las anteriores medidas, existan vacantes en número suficiente a juicio de la ONCE.
La información sobre las plazas vacantes será públicamente accesible para todos los
trabajadores a través de “Portalonce” en la red interna corporativa de la ONCE,
pudiendo utilizar este recurso para manifestar su preferencia por alguna de las plazas
vacantes.
3. No podrán producirse ascensos por el mero transcurso del tiempo.
Artículo 14.- Traslados por motivos sociales.
Tendrán preferencia para su concesión, siempre que existiera vacante, las solicitudes de
traslado motivadas por reagrupamiento familiar, así como las solicitudes de traslado
motivadas por problemas sociales excepcionalmente graves, facilitando dichos traslados si
lo permiten las necesidades del servicio.
Con carácter trimestral, la Dirección General comunicará al Comité Intercentros los traslados
efectuados por esta causa. Igualmente remitirá una relación con todas las solicitudes de
traslado presentadas en dicho trimestre, con independencia de que hayan sido resueltas o
no favorablemente.
Artículo 15.- Reserva en el empleo para afiliados.
La ONCE reservará con preferencia absoluta para sus afiliados todos aquellos puestos de
trabajo que por su contenido funcional sean susceptibles de desempeño por aquéllos.
Artículo 16.- Contratación.
1. Todos los contratos de trabajo se celebrarán por escrito, y en ellos se reflejarán los
elementos esenciales del contrato y las condiciones de ejecución de la prestación laboral.
La ONCE podrá hacer uso de todas las modalidades de contratación, con sujeción
exclusivamente a las normas reguladoras de cada tipo de contrato.
En la contratación de trabajadores de nuevo ingreso se dará prioridad, en condiciones de
igualdad de méritos, a aquellos aspirantes que cuenten con un menor nivel de recursos
económicos.
2. Todos los contratos incluirán el período de prueba, de conformidad con el artículo 14 del
Estatuto de los Trabajadores. La duración del período de prueba, si no se pacta otra cosa
en contrato, será de doce meses para todos los puestos de trabajo. La situación de
incapacidad temporal interrumpirá el período de prueba, salvo que en el contrato se
pacte lo contrario.
3. El contrato en prácticas podrá concertarse para la cobertura de puestos ubicados en los
niveles 3 a 6 con las personas que cumplan los requisitos legalmente exigidos.
7
4. El Comité Intercentros será informado acerca de la política de contratación de personal
desarrollada por la ONCE, así como de los modelos de contrato utilizados.
5. La ONCE podrá recurrir a los servicios de las empresas de trabajo temporal, reguladas
por la Ley 14/1994, de 1 de junio, en los supuestos previstos por esta normativa o la que
la sustituya en el futuro.
Artículo 17.- Contrato a tiempo parcial.
1. A los efectos del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, la jornada a tiempo completo
será la prevista como máxima en el presente Convenio para cada colectivo.
2. Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las
relaciones laborales que los demás trabajadores de plantilla, salvo las limitaciones que se
deriven de la naturaleza de su contrato. Consecuentemente, percibirán sus retribuciones
en cuantía proporcional a la jornada efectivamente realizada, respecto de los trabajadores
a tiempo completo, lo cual será igualmente aplicable a las condiciones sujetas a cómputo
en función del tiempo o jornada de trabajo.
3. En materia de realización de horas complementarias regirán las siguientes especialidades:
a) El número máximo de horas complementarias no podrá exceder del 60% de las
horas ordinarias objeto del contrato o del máximo permitido por la legislación vigente
en cada momento.
b) La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas
deberá atenerse a lo establecido al respecto en cada contrato de trabajo. En ellos
se establecerá la anticipación con la cual los trabajadores deban conocer el día y la
hora de realización de las mismas, sin sujeción a ningún período mínimo
preestablecido.
Artículo 18.- Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional ordinaria podrá ejercerse libremente dentro de cada uno de
los Grupos Profesionales, de acuerdo con las titulaciones académicas o
profesionales precisas para ejercer la prestación laboral. La movilidad se efectuará
con pleno respeto a la dignidad del trabajador, y no tendrá otras limitaciones que la
pertenencia al Grupo Profesional y los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios
para el desempeño de las tareas que se vayan a encomendar al trabajador. Se
entenderá que existe idoneidad y aptitud cuando la capacidad del trabajador para el
desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente realizada o tenga el
nivel de formación o de experiencia requeridos.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al Grupo
Profesional sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la
justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. La ONCE deberá
comunicar la decisión, y las razones de ésta, a los representantes de los
trabajadores.
Si el trabajador realizase funciones superiores a las del Grupo Profesional por un
período superior a seis meses en un año, o a ocho meses en dos años, podrá solicitar
8
de la ONCE la cobertura de la plaza correspondiente a las funciones por él efectuadas
si se dan las condiciones previstas en los artículos 12 y 13 de este Convenio.
3. En todos los casos de encomienda de funciones inferiores, el trabajador mantendrá
la retribución de su puesto de origen.
4. Cuando se encomiende la realización de funciones superiores a las realizadas
habitualmente, el trabajador mantendrá su salario base, y durante el tiempo en que
realice las nuevas funciones, percibirá un complemento de escala no consolidable,
desde el primer día de la realización de los trabajos, por la diferencia hasta el nivel
retributivo atribuido a dichas funciones.
Artículo 19.- Traslados forzosos.
1. Cuando concurran causas técnicas, organizativas, productivas o económicas por
necesidades del trabajo, a juicio de la ONCE, la Entidad podrá imponer el traslado forzoso.
2. A los efectos previstos en el art. 40.1 E.T., solamente se considerará que se produce
traslado que exija cambio de residencia cuando el trabajador sea cambiado de centro de
trabajo a una distancia que supere los 50 kilómetros. La distancia se tomará entre los
núcleos urbanos donde radiquen el centro de origen y el centro de destino. El centro de
origen será aquél al que se encuentra adscrito el trabajador con carácter permanente.
3. En caso de traslado el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación a tanto
alzado, y por una sola vez, de ocho mil euros, sin necesidad de que aporte justificación
documental alguna.
No obstante, si los gastos de locomoción del trasladado y de sus familiares que convivan
con él, así como los de transporte de mobiliario, ropa y enseres superasen dicha cuantía,
se le podrá abonar, previa justificación, una compensación hasta una cuantía máxima de
dieciocho mil euros. En los gastos también podrán incluirse los de alojamiento durante el
tiempo necesario, con un máximo de un trimestre, hasta instalarse en su nuevo domicilio.
La notificación prevista en el artículo 40.1 E.T. se hará al Comité Intercentros.
4. Cuando por necesidades del servicio un trabajador sea trasladado forzosamente y deba
cambiar de residencia, si su cónyuge también presta servicios en la ONCE, tendrá éste un
derecho preferente al traslado a la misma localidad, si hubiera vacante en su puesto de
trabajo.
5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los
puestos a que se refiere este artículo.
Artículo 20.- Dietas y kilometraje.
1. Los trabajadores que, por necesidades del servicio, y previa orden de viaje expedida por la
ONCE, tengan que desplazarse fuera del término municipal donde radique su centro de
trabajo, percibirán, además de su salario, los importes en concepto de “gastos de estancia”
y de “gastos de manutención” que se determinan en los apartados siguientes. En el
9
supuesto de que la manutención y/o alojamiento sean facilitados por la ONCE, no se
tendrá derecho al percibo de cantidad alguna por cualquiera de estos conceptos.
2. Gastos de estancia.- En el caso de que el desplazamiento del trabajador exceda de una
jornada laboral completa y le obligue, necesariamente, a pernoctar fuera de su domicilio
habitual, serán por cuenta de la ONCE los gastos de alojamiento en hotel con un límite
máximo de 78 euros. Será requisito inexcusable la presentación de una factura en regla.
3. Gastos de manutención.- Durante el tiempo de desplazamiento, si éste obliga sólo a
efectuar alguna comida fuera del domicilio: 18’03 euros en concepto de media dieta.
Si el trabajador se ve obligado a efectuar más de una comida en el lugar del
desplazamiento: 42’07 euros en concepto de dieta completa.
Cuando los medios de locomoción y la distribución del horario permitan o hagan posible al
trabajador hacer las comidas en su domicilio, no tendrá derecho a percibir dieta.
4. Los desplazamientos que se desarrollen durante más de un día darán lugar a tantas dietas
completas como noches tuviera que pernoctar fuera de su domicilio. El día de regreso dará
derecho al percibo de media dieta.
5. El medio de transporte para efectuar el desplazamiento, y las circunstancias de éste,
serán, en todo caso, autorizados por la ONCE.
El uso del vehículo particular dará lugar a una indemnización de 0,25 euros por
kilómetro recorrido.
Artículo 21.- Formación.
1. La ONCE contempla, para su regulación, dos tipos de acciones formativas según su
contenido: aquéllas que están relacionadas con el contenido funcional del puesto de
trabajo, y aquéllas que no lo están.
Aquellas acciones formativas que no están relacionadas con el puesto de trabajo en la
ONCE podrán ser contempladas exclusivamente dentro de las acciones susceptibles de
prestación social por parte de la Organización, y al margen de lo establecido en este
artículo.
2. Son acciones formativas relacionadas con el puesto de trabajo aquéllas cuyo contenido
supone la actualización o desarrollo de alguna o todas las competencias, actuales o
previstas, necesarias para el desempeño del puesto de trabajo en la ONCE.
A estos efectos se acreditará la realización de las acciones formativas mediante la
expedición del correspondiente certificado de asistencia, aptitud, o diploma.
En el caso de trabajadores minusválidos o afiliados, la ONCE dotará a los mismos de los
medios técnicos y tiflotécnicos necesarios y precisos para su realización.
En la medida de lo posible, las acciones formativas se desarrollarán en la proximidad del
centro al que esté adscrito el trabajador, y podrán efectuarse dentro o fuera de la jornada
laboral.
10
3. La ONCE elaborará anualmente un Plan General de Formación para los trabajadores en
activo, que contemplará la planificación y presupuesto de las Acciones Institucionales, así
como la cantidad máxima de las ayudas a conceder para iniciativas individuales.
Determinados aspectos del Plan de Formación, y los cursos que en su caso
correspondan, podrán ser de carácter obligatorio para las personas a quienes afecte, si las
exigencias del trabajo así lo aconsejan. La falta de asistencia a los cursos se considerará,
en tal caso, como infracción disciplinaria.
Como aspecto de dicho Plan se contemplará, en su caso y en las condiciones que
determine la legislación aplicable, el Plan Formativo para los trabajadores con contrato
para la formación.
En todo caso, los trabajadores que hayan recibido formación tendrán la obligación de
aplicarla para mejorar la realización de su trabajo.
4. El desarrollo y seguimiento de lo previsto en el presente artículo se llevarán a cabo por una
Comisión de Formación, de la cual formará parte un representante designado por el Comité
Intercentros.
5. Las acciones de formación profesional en la ONCE se regirán por lo dispuesto en este
artículo, y en la normativa interna de desarrollo, así como por lo establecido en el artículo
23 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 22.- Funciones profesionales específicas.
1. Las condiciones de trabajo previstas en este artículo afectan a las tareas y funciones
propias de las siguientes actividades:
- gestión comercial
- coordinación de las actividades de animación sociocultural
- coordinación de actividades deportivas
- gestión de empleo.
2. Las funciones y condiciones específicas indicadas en el apartado 1 serán desarrolladas
mediante normativa interna, con audiencia del Comité Intercentros, en el marco de lo
previsto en la ley y en este Convenio.
3. La ONCE designará libremente a los trabajadores que vayan a desempeñar las tareas y
funciones indicadas en el apartado 1. Estos puestos funcionales no tendrán carácter
consolidable y, consecuentemente, la ONCE podrá remover de los mismos a los
trabajadores a quienes hubiera encargado estas funciones, que conservarán en todo
momento su puesto de origen.
4. La retribución de los puestos funcionales indicados en el apartado 1 estará formada por
el salario base del puesto de origen del trabajador, y complemento de escala, en su
caso, más aquellos complementos específicos, no consolidables, para el desempeño de
estas funciones que la ONCE determine.
11
5. La jornada laboral de los trabajadores que realicen funciones propias de la gestión
comercial seguirá unas reglas específicas con base en lo siguiente:
A) La Dirección de los Centros podrá efectuar una distribución de su horario
laboral flexible y ajustada a las necesidades comerciales de la venta de los
productos de la ONCE y a la mayor cobertura del mercado. Asimismo, podrá
establecer un cómputo de jornada en términos mensuales o superiores,
dentro de los límites legales.
B) Cuando por necesidades de comercialización de los productos de la ONCE,
por conocimiento del mercado de su área asignada, o por la gestión de la
red de vendedores que preste su servicio en dichas jornadas, sea necesaria
a juicio de la Dirección de los Centros, encomendar la prestación de
servicios a los gestores comerciales en días festivos, o fuera de su jornada
ordinaria, éstos tendrán derecho a compensar dicho día con otro de
descanso y a percibir el complemento previsto en el art. 56.4 de este
Convenio.
C) Para el desarrollo de su trabajo los gestores comerciales utilizarán los
medios de transporte que en cada momento la ONCE determine, y según lo
establecido en el art. 20 de este Convenio.
6. La jornada laboral de los trabajadores que realicen funciones de coordinación de
actividades de animación sociocultural y/o actividades deportivas, y de gestión del
empleo, seguirá unas reglas específicas con base en lo siguiente:
A) La Dirección de los Centros podrá efectuar una distribución de su horario
laboral flexible y ajustada a las características de los servicios prestados a
los afiliados a la ONCE. Asimismo, podrá establecer un cómputo de jornada
en términos mensuales o superiores, dentro de los límites legales.
B) Cuando por las características de los servicios prestados a los afiliados a la
ONCE, sea necesaria a juicio de la Dirección de los Centros, encomendar la
prestación de servicios a estos trabajadores en días festivos, o fuera de su
jornada ordinaria, éstos tendrán derecho a compensar dicho día con otro de
descanso y a percibir el complemento previsto en el art. 56.4 de este
Convenio.
CAPÍTULO QUINTO.- JORNADAS Y DESCANSOS.-
Artículo 23.- Jornada laboral para el personal no vendedor.
1. La ONCE podrá distribuir de forma irregular a lo largo del año hasta un máximo del 10%
de la jornada laboral en todos sus centros de trabajo.
La jornada laboral ordinaria para el personal no vendedor se establece en treinta y seis
horas semanales de promedio en cómputo anual durante la vigencia de este convenio
colectivo.
12
Sin perjuicio de lo anterior, la jornada se desarrollará, como regla general, de lunes a
viernes, con las excepciones dispuestas en los artículos 22, 24, 25 y 26 del Convenio,
quedando fijada en siete horas la jornada del viernes o, en su defecto, último día laborable
de la semana.
En ningún caso la jornada diaria podrá superar las nueve horas de trabajo, ni ser inferior a
dos horas, para los trabajadores con contrato a tiempo completo.
La compensación entre tiempo trabajado por encima y por debajo de la jornada semanal
de 36 horas se regularizará dentro de los cuatro meses siguientes al mes que registre
exceso de jornada.
El trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la
prestación de trabajo resultante de la distribución irregular de jornada.
Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente mediarán, como mínimo, doce
horas.
Todo el personal que presta servicio en los Centros de Recursos Educativos, con
independencia de su puesto de trabajo, y con la excepción de los trabajadores sujetos a
cómputo anual de jornada, compensará estas horas de exceso en la misma proporción sin
sujeción al límite de los cuatro meses previsto en este apartado, y coincidiendo con los
períodos no lectivos, o bien con aquellos otros en que las necesidades del servicio lo
permitan, a juicio de la Dirección del Centro.
Para los trabajadores que tienen un cómputo anual de jornada, las horas de exceso se
tendrán en cuenta a efectos de completar dicho cómputo anual.
2. Se reconoce a la ONCE la facultad de adaptar los cuadros horarios de cada centro a sus
propias necesidades.
En atención a circunstancias especiales de los Centros Directivos, la Dirección General de
la ONCE podrá pactar con los representantes legales de los trabajadores en cada centro
jornadas de trabajo diarias, semanales o mensuales diferentes de la prevista en este
artículo, respetando su cómputo anual.
3. La jornada de trabajo será continuada con carácter general, salvo en aquellos casos en
que las necesidades del servicio exijan otro régimen de jornada.
Artículo 24.- Reglas específicas.
1. La jornada laboral del profesorado se establece en 1.299 horas anuales.
El calendario laboral en los C. R. E. comienza el día 1 de septiembre, y termina el 31 de
agosto.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de que las tareas de preparación
de clases, corrección de exámenes, adaptación de material didáctico, y demás
complementarias de la docencia queden perfectamente atendidas con la jornada anual que
se pacta, sin que puedan dar lugar a reclamaciones de ningún tipo.
13
La Dirección de los Centros de Recursos procederá a una distribución del horario ajustada
al calendario de actividades de carácter educativo planificadas por los centros de la ONCE,
previo informe de los órganos de representación legal de los trabajadores. En ningún caso
la jornada diaria de este personal podrá superar las siete horas, excepto por necesidades
objetivas del servicio.
La Dirección del centro podrá encomendar al personal docente la realización de horas no
lectivas en sábados, sin sobrepasar en ningún caso la cantidad de cinco sábados durante
el curso académico.
2. La jornada del profesorado que interviene en la educación integrada comienza, a estos
efectos, en el primer centro al que acuden, y finaliza en el último que visiten.
3. Igualmente, para el personal cuyo trabajo esté relacionado con el servicio al alumnado
podrá fijarse por la Dirección del centro un cómputo anual de jornada. En este supuesto la
jornada diaria de este personal no podrá superar las nueve horas, excepto por
necesidades objetivas del servicio.
4. La Dirección del centro podrá encomendar al personal cuyo trabajo esté relacionado con el
servicio al alumnado la realización de sus funciones en festivos, sábados y domingos, sin
que esta obligación pueda comprender dos fines de semana consecutivos.
Las horas trabajadas en festivo, sábado, y domingo se tomarán en cuenta a efectos del
cómputo anual de jornada.
El trabajador que, por necesidades del servicio, trabaje un sábado y un domingo
consecutivos librará un día de la semana siguiente.
Artículo 25.- Equipos de cierre de ventas en sábados, domingos y festivos.
Para dar cobertura a las operaciones propias de cierre de ventas, recogida de devolución de
cupones y otras análogas, a consecuencia de las ventas y sorteos que se celebren en
sábados, domingos y días festivos, se formarán los equipos de trabajadores que resulten
imprescindibles, con aplicación de las siguientes reglas:
a) Los trabajadores que compongan los equipos serán designados por los Jefes de
Centro entre el personal adscrito al mismo, sin que esta obligación pueda
comprender dos fines de semana consecutivos.
b) Las horas que se realicen en los referidos días se computarán como jornada
ordinaria de trabajo.
c) Los trabajadores que realicen estos trabajos fuera de su jornada habitual percibirán
el complemento funcional regulado en el artículo 56.5 de este Convenio, y deberán
recuperar el mismo tiempo de descanso en las dos semanas siguientes.
d) Todos los centros deberán tener elaborado y permanentemente actualizado un
plan de emergencia que mitigue y resuelva los efectos de las posibles incidencias
masivas que se puedan producir con la devolución de los cupones a través de los
T.P.V., el cual será activado a instancias de la Dirección General.
14
Artículo 26.- Equipos de sorteo y escrutinio.
Para dar cobertura a las operaciones propias de los sorteos de los productos de juego de
la ONCE, se formarán los equipos de trabajadores que resulten imprescindibles, con
aplicación de las siguientes reglas:
a) Los trabajadores y trabajadoras que compongan los equipos serán designados
por la ONCE de entre todo el personal.
b) Las horas que se realicen para dar cobertura a los sorteos se computarán como
jornada ordinaria de trabajo.
c) Los trabajadores que realicen estos trabajos fuera de su jornada habitual percibirán
el complemento funcional regulado en el artículo 56.4 de este Convenio, y deberán
recuperar el mismo tiempo de descanso dentro de las dos semanas siguientes.
Artículo 27.- Régimen de jornada flexible.
Al objeto de promover la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores y
trabajadoras de la ONCE, los representantes legales de los trabajadores podrán pactar con
la Dirección de cada Centro, atendiendo a las necesidades organizativas de éste, un
régimen de horario flexible de hasta un máximo de treinta minutos, que podrá ser disfrutado
al principio de la jornada establecida o al final de la misma, debiendo ser recuperado en el
plazo de siete días naturales.
Los trabajadores adscritos a los Centros en que exista acuerdo podrán acogerse al régimen
de horario flexible siempre que no estén comprendidos en las excepciones y límites
pactados.
Los trabajadores que acrediten situaciones personales o familiares de necesidad podrán
solicitar de la Dirección del Centro un margen más amplio de flexibilidad, tanto en el acuerdo
de inicio o finalización de jornada como en su recuperación, hasta un máximo de una hora
diaria. Las solicitudes debidamente justificadas serán atendidas si lo permiten las
necesidades del servicio.
Estos supuestos de flexibilidad horaria requerirán, en todo caso, de la autorización de la
Dirección General de la ONCE
Artículo 28.- Descanso diario.
Dentro de la jornada, todos los trabajadores con jornada superior a seis horas diarias
tendrán derecho a un descanso de treinta minutos diarios, que se computarán como de
trabajo efectivo. La concreción exacta del disfrute de este descanso se fijará de común
acuerdo entre la Dirección del centro y los representantes legales de los trabajadores,
teniendo siempre presentes las necesidades del servicio.
Artículo 29.- Descanso semanal para el personal no vendedor.
1. Los trabajadores no vendedores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días
ininterrumpidos, que como regla general comprenderán los sábados y los domingos, con
las excepciones dispuestas en los artículos 22, 24, 25 y 26 del Convenio.
15
2. En los casos en que, por necesidades del servicio, tal descanso deba disfrutarse en
cómputo superior al semanal, se arbitrarán las fórmulas conducentes a que los
trabajadores afectados disfruten, siempre que sea posible, de una libranza de sábado y
domingo consecutivos cada dos semanas, sin perjuicio de lo que expresamente se pacte
en materia de trabajo a turnos en los Centros de Recursos Educativos.
La concreción del descanso de los trabajadores arriba referidos se fijará en cada centro
de trabajo, previo acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, teniendo
siempre presente el buen funcionamiento de los servicios.
Artículo 30.- Descanso anual.
1. Se disfrutarán veinticuatro días laborables de vacaciones anuales retribuidas que el
trabajador podrá fraccionar en un máximo de tres períodos, con independencia del número
de días que cada uno de ellos comprenda. Las vacaciones del personal docente, y del
directamente implicado en la atención al alumnado se ajustarán al calendario de
actividades de carácter educativo planificadas por los centros de la ONCE.
No obstante lo anterior, con el fin de unificar el número de días laborables de todos los
trabajadores, y homogeneizar la recuperación de festivos que tengan tal carácter, en
aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas ejerciten la facultad que les
concede el apartado segundo del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores de añadir,
en determinados casos, una fiesta más al año con carácter de recuperable, las vacaciones
anuales serán de veintitrés días hábiles en el ámbito de la Comunidad Autónoma de que
se trate.
Las vacaciones anuales se disfrutarán, con carácter general, dentro del año natural que
correspondan, y no podrán ser compensadas en metálico.
2. Cuando el tiempo de prestación de servicios sea inferior al año, la duración de las
vacaciones se fijará en proporción al período de tiempo efectivamente trabajado.
3. La ONCE podrá excluir como período vacacional aquél que coincida con una mayor
actividad productiva, y/o máxima prioridad comercial. Asimismo, podrá limitar en él el
número de trabajadores que puedan disfrutar de descanso, previa consulta con los
representantes legales de los trabajadores.
4. Cuando la ONCE decida paralizar la actividad de un centro, de una unidad, área o
servicio, durante un período, los trabajadores que en él presten servicios disfrutarán sus
vacaciones coincidiendo con dicho período de inactividad.
5. Anualmente, y por acuerdo entre la Dirección de los Centros y los representantes legales
de los trabajadores, se procederá a la planificación anual de las vacaciones del Centro, en
el marco de un cronograma establecido para toda España por la Dirección General de la
ONCE que homogeneice tanto fechas de presentación de solicitudes, publicación de
periodos concedidos y demás aspectos inherentes. Por acuerdo entre la Dirección de los
Centros y los representantes legales de los trabajadores se establecerá el número de
trabajadores que en cada período podrán disfrutar sus vacaciones. El calendario habrá de
quedar definitivamente cerrado antes del 31 de diciembre del año anterior.
16
En el caso de los Centros de Recursos Educativos, el plan definirá con claridad cuáles son
los días de disfrute de vacaciones, y cuál es el tiempo de descanso por aplicación del
cómputo anual de jornada.
Una vez establecida dicha planificación, se distribuirán los trabajadores entre los
diferentes turnos de vacaciones, compaginando las preferencias de éstos con las
necesidades del servicio.
6. Se atenderá prioritariamente, en caso de discrepancia, a los padres con hijos en edad
escolar, a fin de que sus vacaciones coincidan con los periodos de vacaciones escolares
oficiales. Si no hay hijos en edad escolar, tendrán preferencia los trabajadores con mayor
antigüedad, sin que este derecho pueda ser ejercido dos años seguidos y estableciendo
un orden rotatorio para los años siguientes.
7. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario vacacional del centro coincida en
el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia
natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los artículos
48.4 y 48bis ET, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en
fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por
aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión,
aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal
por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al
trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el
trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan
transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
8. A efectos del cómputo del período de vacaciones, en los supuestos de trabajadores con
jornada inferior a cinco días semanales, se considerará que cada semana de disfrute
cuenta con un total de cinco días laborables (salvo festivos), con independencia de los
días de prestación efectiva que correspondan al trabajador en el momento de disfrutar sus
vacaciones.
Artículo 31.- Tiempo de trabajo y descanso de los agentes vendedores.
Con base en las específicas características de la actividad de los agentes vendedores, no
reconducibles en general a las condiciones previstas para el resto de personal en plantilla de
la ONCE, su jornada y horario de trabajo, así como lo relativo a su tiempo de descanso y
vacaciones se regirá por las siguientes reglas:
1. La jornada laboral de los agentes vendedores tendrá carácter flexible y una duración
máxima de cuarenta horas semanales, en cómputo mensual, destinadas a las actividades
propias de venta de los productos de la ONCE y a cualesquiera otras obligaciones del
puesto de trabajo.
2. En el caso de los agentes vendedores de ruta se considerará tiempo de trabajo los
desplazamientos de unos puntos de venta a otros, pero no los desplazamientos entre los
puntos de venta y los domicilios de los Agentes.
17
3. Se podrán establecer, por parte de la Dirección de los Centros, distintos horarios en
función de las zonas o puntos de venta y de las diversas modalidades de venta o tipos de
sorteo. Igualmente se tendrán en cuenta las necesidades del mercado y consumidores,
épocas del año e incrementos puntuales o localizados de la demanda, características de
los puntos de venta (centros y superficies comerciales, grandes almacenes, etc.).
4. Los Agentes vendedores tendrán derecho a conocer sus horarios de trabajo para cada
quincena con una antelación mínima de siete días. En dichos horarios constarán
igualmente los días de descanso semanal.
5. Los agentes vendedores desarrollarán su jornada, como regla general, durante cinco días
semanales como máximo. Asimismo, tendrán derecho a un descanso semanal de dos
días consecutivos, cuya fijación corresponderá a las Direcciones de Centro.
6. Cuando por necesidades de comercialización de los productos de la ONCE sea
necesaria, a juicio de la Dirección de los centros, la prestación de servicios en días
festivos (al margen de los domingos), los agentes vendedores afectados tendrán derecho
a compensar dicho día con otro de descanso preferentemente sábado o domingo, o
inmediatamente anterior o posterior a los de inicio o fin del descanso semanal. Dicho
descanso deberá efectuarse en el plazo de cuatro meses a contar desde el día festivo
trabajado.
7. Los agentes vendedores tendrán derecho a veinticuatro días laborables anuales de
vacaciones, cuyos períodos de disfrute (tres como máximo) deberán fijarse de mutuo
acuerdo. Les será de aplicación lo previsto por el art. 30 del Convenio.
8. Se considerarán horas extraordinarias las que superen el límite de la jornada ordinaria
recogida en el apartado 1 de este artículo, siempre que la Dirección de los Centros haya
dado la orden de su realización por escrito.
Los agentes vendedores no realizarán horas extraordinarias con carácter general, salvo
casos excepcionales. Bajo ningún concepto tendrán dicho carácter las prolongaciones de
jornada realizadas por los agentes vendedores sin contar con la orden de la ONCE.
9. Como descanso compensatorio por la realización de parte o la totalidad de la jornada en
horario nocturno (entre las 22 y las 6 horas) se establece una reducción del veinte por
ciento de la duración de cada hora de esta naturaleza, sin pérdida de retribución para el
agente-vendedor.
10. La ONCE podrá instaurar los sistemas de control del cumplimiento de la jornada y tiempo
de trabajo por parte de los agentes vendedores que estime convenientes.
CAPÍTULO SEXTO.- LICENCIAS, PERMISOS Y EXCEDENCIAS.-
Artículo 32.- Licencias no retribuidas.
El personal que haya cumplido al menos un año de servicios efectivos podrá solicitar licencia
sin sueldo por un plazo no superior a dos meses cada año, pudiendo disfrutarse un máximo
de cuatro licencias anuales.
18
No obstante lo anterior, y por razones verdaderamente excepcionales, podrán concederse
licencias sin sueldo de duración no superior a un año.
Cuando la licencia no retribuida supere los quince días naturales de duración tendrá los
efectos de una excedencia con reserva del puesto de trabajo, si bien no se computará a
efectos de antigüedad.
Las licencias no retribuidas serán solicitadas con antelación suficiente y serán concedidas si
lo permiten las necesidades del servicio. Sin embargo, serán concedidas en todo caso
cuando se soliciten para atender al cuidado de cónyuge, o familiares en primer grado de
consanguinidad o afinidad, afectados de alguna de las enfermedades graves relacionadas
en el Anexo del Real Decreto 1.148/2011, de 29 de julio.
Artículo 33.- Permisos retribuidos.
El trabajador tendrá derecho, mediante la oportuna justificación, a permisos retribuidos por
los tiempos y causas siguientes:
a) Once días laborables en caso de matrimonio.
b) Dos días laborables en el caso de nacimiento de un hijo en la misma provincia de
residencia, o cuatro días laborables, fuera de la misma.
c) Dos días laborables por enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, incluyendo el cónyuge no separado. La enfermedad se
considerará grave cuando así sea dictaminada por un médico especialista, o exija
hospitalización, o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo
domiciliario. Cuando se produzca tal circunstancia en distinta provincia de la del
domicilio del trabajador y fueran imprescindibles desplazamientos al efecto, el plazo
de licencia será de cuatro días naturales, al menos dos de ellos laborables.
Cuando se trate de ingreso hospitalario de hijos menores de 12 años, el permiso
será en todo caso de cuatro días laborables.
Los permisos comprendidos en las letras a), b) y c), se disfrutarán en días
consecutivos, coincidiendo con el hecho causante, bien con anterioridad o con
posterioridad a él.
d) Cuatro días laborables por fallecimiento de un familiar de primer grado de
consanguinidad o afinidad, incluyendo el cónyuge no separado. Si el fallecimiento o
el sepelio se producen en provincia distinta a la del domicilio del trabajador, y fueran
imprescindibles desplazamientos al efecto, la licencia comprenderá seis días
naturales, al menos cuatro de ellos laborables.
En el caso del fallecimiento del cónyuge, si el trabajador queda a cargo de hijos
menores de edad, este permiso se ampliará hasta diez días laborables.
e) Dos días laborables por fallecimiento de un familiar de segundo grado de
consanguinidad o afinidad. Si el fallecimiento o el sepelio se producen en provincia
19
distinta a la del domicilio del trabajador, y fueran imprescindibles desplazamientos al
efecto, la licencia comprenderá cuatro días naturales, al menos dos de ellos
laborables.
Estos permisos se disfrutarán siempre en días consecutivos, coincidiendo con los
supuestos aquí contemplados y que dan derecho a ellos, sin que puedan desplazarse,
cambiarse, o trasladarse a otras fechas distintas.
f) Un día laborable al año por traslado del domicilio habitual.
g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal, en los términos del artículo 37.3.d) del Estatuto de
los Trabajadores.
h) Por el tiempo necesario para acudir a consulta médica del Servicio Público de
Salud, siempre que se trate de enfermedad propia del trabajador y no sea
posible asistir fuera de las horas de trabajo. Deberá justificarse esta necesidad,
así como el tiempo empleado en la consulta, mediante volante suscrito por el
facultativo.
Cuando la consulta médica sea realizada a facultativos ajenos al Servicio Público de
Salud, el trabajador tendrá derecho a un máximo de seis permisos retribuidos al
año.
Esta licencia deberá estar comunicada con al menos 24 horas de antelación,
siempre que sea posible, a fin de garantizar la correcta cobertura del puesto de
trabajo por parte de la Dirección del Centro.
i) Las trabajadoras, por lactancia de cada hijo menor de doce meses, tendrán derecho
a un permiso retribuido en los términos del art. 37.4 del Estatuto de los
Trabajadores.
La mujer podrá sustituir este permiso por una reducción de su jornada diaria en una
hora, o acumularlo en jornadas completas: en este caso la duración del permiso
será de quince días laborables.
Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o
mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de
que ambos trabajen. En este caso se exigirá que el trabajador acredite su
derecho mediante una declaración jurada.
Si el trabajador presta servicios en jornada reducida o se acoge al derecho
regulado en el artículo 36 de este Convenio, la licencia por lactancia se reducirá
en la misma proporción. Esta reducción no operará cuando la trabajadora opte
por acumular el disfrute del permiso en jornadas completas.
j) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
k) Por el tiempo indispensable para acompañar, a consulta médica, a los hijos e
hijas menores de doce años, y a los familiares en primer grado de consanguinidad
20
o afinidad en situación de dependencia, en los términos de la Ley 39/2006, de 14
de diciembre, así como a familiares en primer grado con 80 o más años de edad,
siempre que no sea posible asistir fuera de las horas de trabajo. Deberá
justificarse esta necesidad, así como el tiempo empleado en la consulta, mediante
volante suscrito por el facultativo. Por esta causa cada trabajador podrá disfrutar
de un máximo de cuatro permisos retribuidos al año.
Esta licencia deberá estar comunicada con al menos 24 horas de antelación, siempre
que sea posible, a fin de garantizar la correcta cobertura del puesto de trabajo por
parte de la Dirección del Centro.
l) Las trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas
de fecundación asistida, por el tiempo indispensable para su realización, y con
justificación de la necesidad de efectuarlas dentro de la jornada ordinaria de trabajo.
m) Con el objetivo de promover la conciliación de la vida familiar y laboral de los
trabajadores de la ONCE, los trabajadores y trabajadoras que hayan agotado el
periodo ordinario de suspensión del contrato por maternidad, regulado en el artículo
48.4. del Estatuto de los Trabajadores, podrán disfrutar de un permiso retribuido,
con reserva del puesto de trabajo, por un periodo de dos semanas adicionales a los
plazos fijados en la Ley.
Durante estas dos semanas tendrán derecho a percibir el salario base de su puesto
de trabajo de origen, complemento de escala, en su caso, y su antigüedad
consolidada. Cuando el padre y la madre trabajen en la ONCE sólo uno de ellos
podrá ejercer este derecho.
Para el disfrute de estos permisos por los trabajadores con jornada inferior a cinco días
semanales, se considerará que cada semana cuenta con un total de cinco días laborables
(salvo festivos), con independencia de los días de prestación efectiva que correspondan al
trabajador en el momento de causar derecho al permiso.
En lo que respecta a los agentes vendedores, la retribución durante los permisos
contemplados en el presente artículo comprenderá exclusivamente el salario base, y su
antigüedad consolidada, ello sin perjuicio del abono de las comisiones devengadas en el caso
de que tales permisos no les ocupen la totalidad de la jornada diaria de trabajo, cuando así se
prevea en este Convenio Colectivo.
Los derechos reconocidos en el presente artículo para los cónyuges se extenderán, asimismo,
a la persona que conviva en unión afectiva, estable y duradera con el trabajador, previa
justificación de estos extremos mediante certificación de inscripción en el correspondiente
Registro Oficial de uniones de hecho.
Artículo 34.- Licencias para asuntos particulares.
El trabajador tendrá derecho a disfrutar de hasta seis días de licencia retribuida cada año
natural por asuntos particulares no incluidos en el artículo anterior, de forma proporcional a
su jornada semanal. El trabajador no podrá acumular tales días a las vacaciones anuales
retribuidas. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización
expresa por la correspondiente Unidad de Personal, y respetando siempre las necesidades
del servicio.
21
De estos seis días de licencia, cuatro de ellos podrán ser disfrutados en forma de medias
jornadas, y los otros dos deberán disfrutarse en jornadas completas.
Cuando por necesidades del servicio la ONCE deniegue las licencias previstas en el
presente artículo, vendrá obligada a notificárselo por escrito al interesado, motivando tal
denegación.
En lo que respecta a los agentes vendedores, la retribución durante las licencias
contempladas en el presente artículo comprenderá exclusivamente el salario base y su
antigüedad consolidada.
Artículo 35.- Permisos para exámenes.
Los trabajadores que deban presentarse a exámenes finales, liberatorios, y demás pruebas
de aptitud y evaluación como consecuencia de estar matriculados en Centros Oficiales de
Formación tendrán derecho a permiso retribuido. Este permiso abarcará los días de
celebración de exámenes, cuando éstos coincidan con la jornada del trabajador, mediando
la oportuna comunicación previa y justificación por escrito, y sin que excedan, en su
conjunto, de once permisos al año.
En este apartado se incluyen las pruebas necesarias para la obtención del permiso de
conducir.
En lo que respecta a los agentes vendedores, la retribución durante las licencias
contempladas en el presente artículo comprenderá exclusivamente el salario base y su
antigüedad consolidada, ello sin perjuicio del abono de las comisiones devengadas en el
caso de que tales permisos no les ocupen la totalidad de la jornada diaria de trabajo, cuando
así se prevea en este Convenio Colectivo.
Artículo 36.- Reducción de jornada.
1. Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de doce
años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe
una actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de su jornada diaria de
trabajo, en los términos previstos en el artículo 37 E.T., si bien la reducción de la jornada
puede hacerse efectiva hasta la fecha en que el menor, en su caso, cumpla los doce
años.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
Tendrán el mismo derecho los trabajadores que soliciten la reducción de jornada para
atender al cuidado de cónyuge, o familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad,
afectados de alguna de las enfermedades graves relacionadas en el Anexo del Real Decreto
1.148/2011, de 29 de julio.
22
2. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de
jornada corresponderán al trabajador o trabajadora, dentro de su jornada diaria ordinaria,
debiendo preavisar a la ONCE con diez días de antelación, por escrito, la fecha en que
se reincorporará a su jornada ordinaria.
3. En el caso de los agentes vendedores, el cálculo de las comisiones generadas se
realizará según los criterios establecidos en el artículo 46 regulador de las mismas.
4. Podrán realizarse contrataciones con carácter de interinidad para cubrir la parte de la
jornada laboral afectada por esta reducción.
Artículo 37.- Excedencia voluntaria.
1. La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores y trabajadoras con al
menos una antigüedad en la ONCE de un año. La duración de esta situación no podrá
ser inferior a cuatro meses ni superior a seis años, y el derecho a esta situación sólo
podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido tres años desde
su reincorporación al trabajo activo al final de la nueva excedencia voluntaria.
La excedencia se concederá siempre por un plazo determinado. Un mes antes de
finalizar este plazo, el trabajador excedente deberá solicitar por escrito su
reincorporación, o bien prorrogar su situación de excedencia por un nuevo periodo
determinado, sin que pueda exceder de seis años en cómputo total. De no efectuar
esta opción en tiempo y forma, se entenderá extinguido su contrato de trabajo.
El trabajador o trabajadora excedente conserva un derecho preferente al reingreso
en las vacantes de igual o similar puesto de trabajo al suyo que hubiera o se
produjeran en cualquier centro de trabajo de la ONCE en todo el territorio nacional.
Los vendedores y vendedoras que se acojan a esta excedencia perderán la
titularidad sobre el punto o zona de venta que tuvieran concedida, en su caso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los trabajadores y trabajadoras
tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años
para atender al cuidado de cada hijo, en los términos previstos en el art. 46 E.T.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a
tres años, los trabajadores y trabajadoras para atender al cuidado de un familiar
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no
desempeñe actividad retribuida.
Durante los primeros veinticuatro meses de excedencia en el caso de cuidado de
hijos, y durante los doce primeros meses, en los demás casos (salvo en los
supuestos de familia numerosa previstos en la ley), el trabajador tendrá derecho a la
reserva de su puesto de trabajo, punto o zona de venta. Transcurrido dicho plazo, la
reserva quedará referida, exclusivamente, a un puesto de trabajo del mismo grupo
profesional, en cualquier centro de trabajo de la ONCE.
Artículo 38.- Excedencia forzosa.
23
1. La excedencia forzosa se concederá por la designación o elección para un cargo público
que imposibilite la asistencia al trabajo y dará derecho a la conservación del puesto de
trabajo y al cómputo de la antigüedad, siempre que el reingreso se efectúe en el plazo
máximo de un mes a contar desde el cese en el cargo público.
2. Cuando un trabajador sea nombrado para un cargo directivo, quedará liberado de las
funciones propias de su puesto de trabajo, y estará sujeto a las condiciones fijadas en su
contrato de alta dirección.
Artículo 39.- Excedencia especial.
1. La ONCE podrá conceder excedencia especial, en los casos y con las condiciones que
libremente determine, a aquellos trabajadores que, por interés de la Organización, pasen
a prestar servicios a entidades vinculadas con la ONCE y su Fundación.
2. En este supuesto, y en los indicados en el artículo anterior, la ONCE podrá efectuar
contratos de interinidad para cubrir las vacantes producidas mientras dure la reserva del
puesto de origen.
CAPÍTULO SÉPTIMO.- SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO.-
Artículo 40.- Suspensión.
Los trabajadores tendrán derecho a la suspensión de su contrato con reserva de su puesto
de trabajo en los casos previstos en los artículos 45 a 48 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 41.- Extinción.
1. El contrato de trabajo se extinguirá definitivamente en los casos previstos en el artículo
49.1 del Estatuto de los Trabajadores.
2. La falta continuada de asistencia al trabajo sin causa justificada que se prolongue
durante un período de diez días se entenderá como abandono o dimisión, quedando
extinguida la relación contractual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49.1.d) del
Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO OCTAVO.- DEFINICIÓN DEL AGENTE VENDEDOR Y FIJACIÓN DE
CONDICIONES DE RETRIBUCIÓN Y OTRAS ESPECÍFICAS DEL MISMO.
Artículo 42.- Definición y características básicas
1. El agente vendedor es un trabajador por cuenta ajena de régimen laboral común,
cuyas definiciones de grupo profesional y de puesto de trabajo se contienen en el
artículo 10 y en el anexo 1 del presente Convenio.
2. Los Agentes vendedores ejercerán la venta de los productos de juego y de otros
productos que la ONCE genere, les facilite o entregue para su comercialización al
24
público, en los lugares, horarios, condiciones y con la utilización de los medios que
se les asignen, según las directrices marcadas por la dependencia de la ONCE a la
que estén adscritos.
La actividad de los Agentes vendedores se desarrollará diariamente, con la máxima
diligencia. Habrán de alcanzar al menos el Mínimo Mensual de Ventas en euros
fijado en el artículo 47 de este Convenio.
Artículo 43.- Reglas específicas de asignación-variación de puntos de venta a los Agentes
vendedores.
1. Sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos por los agentes vendedores
titulares de puntos de venta en los términos previstos en el art. 45.1 del XI
Convenio Colectivo, la asignación de los puntos o zonas de venta a los
vendedores será competencia exclusiva de las Direcciones de Centro, sin que
medie la suscripción de contrato de titularidad de ningún tipo con los agentes
vendedores. Dichas Direcciones establecerán las condiciones y obligaciones de
los agentes vendedores sobre los puntos o zonas de venta que les sean
asignados.
La asignación de un determinado punto o zona de venta no tendrá, por tanto, el
carácter de derecho contractual del agente vendedor, ni supondrá la adquisición
de titularidad o propiedad sobre el punto o zona de venta por su parte.
Consecuentemente, los puntos o zonas de venta tendrán la naturaleza o
consideración de meros lugares de trabajo de los agentes vendedores a todos los
efectos, pudiendo las Direcciones de Centro variar los puntos de venta asignados
a los agentes vendedores en función de sus necesidades organizativas.
Si la variación produjera el cambio de residencia para el agente vendedor, será de
aplicación lo previsto en el artículo 19 de este Convenio.
2. Los agentes vendedores actualmente titulares de puntos de venta podrán verse
privados de su titularidad por las siguientes razones:
a) Por traslado voluntario o forzoso.
b) Por excedencia voluntaria.
c) Por aplicación del régimen disciplinario ante incumplimientos de sus
deberes.
d) Por movilidad funcional.
e) Por concurrir circunstancias económicas, productivas, técnicas, u
organizativas, o por la necesidad de amortizar el punto de venta por
causas legales o de mercado.
3. El punto de venta cuya titularidad haya sido perdida por un agente vendedor será
cubierto, en su caso, mediante el sistema de asignación descrito en el punto 1
anterior.
4. Las Direcciones de Centro establecerán las condiciones de explotación de los
puntos de venta. Los agentes vendedores quedan comprometidos a explotarlos
adecuadamente y a seguir las instrucciones que al respecto sean dictadas por las
citadas Direcciones.
25
Artículo 44.- Estructura retributiva.
1. La estructura retributiva de los agentes vendedores queda exclusivamente
constituida por los siguientes conceptos:
a) Salario base: Retribución del trabajador por unidad de tiempo.
b) Antigüedad consolidada. Se regirá por lo dispuesto en el artículo 63 de este
Convenio.
c) Comisiones por venta: Retribuciones percibidas por el vendedor al realizar la
venta efectiva de los productos de juego en las condiciones previstas en el
artículo 46.
d) Plus de ruta: Retribuye los desplazamientos realizados por los agentes
vendedores de ruta en el desempeño normal de su trabajo.
e) Prima por participación en resultados de la venta de productos de juego por
otros canales.
2. A los efectos del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, se establece que las
comisiones y el plus de ruta recogidos en el presente artículo y siguientes no son
consolidables.
3. En los casos de vacaciones, ausencias justificadas y permisos y licencias retribuidos
según el presente Convenio, los agentes vendedores únicamente percibirán el
salario base, antigüedad consolidada y, en su caso, el plus de ruta. Ello sin perjuicio
del abono de las comisiones devengadas en el caso de que tales permisos y
licencias no les ocupen la totalidad de la jornada diaria de trabajo, de acuerdo con lo
expresado en el artículo 46.
Artículo 45.- Salario base.
1. El salario base es el concepto retributivo percibido por los agentes vendedores por
unidad de tiempo en función del grupo profesional y puesto de trabajo al que
pertenecen.
2. El salario base para los dos tramos de desarrollo de los agentes vendedores con
jornada de cuarenta horas semanales en cómputo mensual (tramo inicial y tramo
de desarrollo) se refleja en la Tabla del Anexo 3 a este Convenio.
Los agentes vendedores con jornada inferior a la completa (40 horas semanales)
percibirán un salario base proporcional a la misma.
Artículo 46.- Comisiones por venta.
1. Durante la vigencia del presente Convenio, y con efectos del 1 de agosto de 2013,
cada agente vendedor percibirá comisiones mensuales por venta, en función de las
jornadas de venta efectuadas en el mes, y considerando todos los productos de
juego de carácter periódico de las modalidades cupón y juego activo y todos los
productos de lotería instantánea. Únicamente saldrán de este cálculo, en su caso,
los productos de carácter extraordinario o promocionados, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 50 del Convenio.
26
2. Todo el sistema de cálculo de comisiones mensuales por ventas se basa en las
jornadas de venta efectivas efectuadas por cada vendedor en el mes.
3. Con efectos del 1 de agosto de 2013 el mínimo mensual de ventas exigible a cada
vendedor es el resultante de multiplicar 210 euros por el número de jornadas
efectuadas en el mes.
4. Con efectos del 1 de agosto de 2013 se establece un umbral mensual de ventas
para cada vendedor, que se obtiene multiplicando 142 euros por el número de
jornadas efectuadas en el mes.
5. El agente vendedor tendrá derecho al cobro de comisiones mensuales por venta, si
las ventas mensuales de los productos contemplados en el punto 1 son mayores o
iguales al mínimo mensual de ventas contemplado en el número 3. Los vendedores
que tengan unas ventas mensuales inferiores a su mínimo mensual de ventas no
percibirán comisión alguna.
6. Las ventas mensuales de los productos de juego de la ONCE se diferencian en dos
tipos:
a. Ventas de productos con alto porcentaje de premios: ventas de los productos
periódicos del cupón y de juego activo y de los productos de lotería
instantánea cuyo porcentaje de premios teórico establecido en el Reglamento
regulador correspondiente sea mayor o igual al 60%.
b. Ventas de otros productos: se corresponden con las ventas de los productos
periódicos del cupón y de juego activo y de los productos de lotería
instantánea, no incluidas en el apartado anterior.
7. Desde el 1 de agosto de 2013 se aplicará la siguiente tabla mensual de
comisiones (datos de venta en euros):
Venta mensual
mayor o igual a
Venta mensual
menor de
% de comisión
aplicable a las ventas
de productos con alto
porcentaje de premios
% de comisión
aplicable a las
ventas de otros
productos
N x 210 N x 260 2,0% 2,5%
N x 260 N x 310 5,0% 6,0%
N x 310 N x 360 8,5% 10,0%
N x 360 N x 410 11,5% 13,0%
N x 410 N x 460 12,0% 14,0%
N x 460 N x 510 12,5% 15,0%
N x 510 N x 610 13,0% 16,0%
N x 610 14,0% 17,5%
Siendo N el número de jornadas trabajadas por el vendedor en el mes.
8. La comisión mensual del agente vendedor se obtiene de la siguiente forma:
27
a. En base al número de jornadas efectuadas en el mes y a las ventas reales
mensuales totales del agente vendedor en los productos periódicos de las
modalidades cupón y juego activo y en los productos de lotería instantánea,
se determinará en qué tramo de la tabla mensual se encuentra dicho agente
vendedor en el mes.
b. La comisión mensual de las ventas de los productos con alto porcentaje de
premios se obtiene aplicando el porcentaje de comisión del tramo
correspondiente a las ventas mensuales de dichos productos.
c. La comisión mensual de las ventas de los otros productos se obtiene
aplicando el porcentaje de comisión del tramo correspondiente a la diferencia
resultante de restar a las ventas mensuales de esos productos el umbral
mensual de ventas calculado conforme al punto 4 de este artículo.
d. Las comisiones mensuales del agente vendedor, serán la suma de las
comisiones contempladas en las dos letras anteriores.
9. Para los Agentes vendedores con jornada inferior a la completa (40 horas semanales),
se observarán los siguientes criterios:
a. Agentes vendedores que vendan jornadas de 8 horas pero menos de 5
jornadas por semana: Será de aplicación en su integridad el sistema descrito,
computándose exclusivamente las jornadas efectivas de venta.
b. Agentes vendedores que vendan en jornadas diarias inferiores a las 8 horas:
Se aplicará un mínimo mensual de ventas, un umbral mensual de ventas y
unos tramos de la tabla mensual de comisiones proporcionales a la duración
reducida de sus jornadas. Esta regla no será de aplicación a aquellos Agentes
vendedores con jornada nocturna que vean reducida su jornada en virtud de
lo dispuesto en el artículo 31.9.
10. Aquellas jornadas en las que no se preste trabajo efectivo por estar el agente
vendedor de baja por incapacidad temporal o maternidad, o por estar disfrutando de
vacaciones o de alguno de los permisos, licencias y excedencias establecidos en el
presente Convenio o en la normativa legal de aplicación, no computarán para obtener
el mínimo mensual de ventas, el umbral mensual de ventas y la tabla mensual de
comisiones.
11. En caso de accidente ocurrido durante la actividad laboral, la jornada utilizada en los
cálculos del mínimo mensual de ventas, umbral mensual de ventas y tabla mensual de
comisiones, será proporcional al número de horas trabajadas.
12. En aquellos casos en los que en el transcurso de la jornada de venta exista una
licencia o permiso retribuidos, habiendo efectuado el Agente vendedor alguna venta, y
siempre que el permiso o licencia suponga una duración igual o superior al 50% de la
jornada, se aplicará una jornada proporcional al tiempo trabajado, para el cálculo del
mínimo mensual de ventas, umbral de ventas y tabla mensual de comisiones.
Artículo 47.- Mínimo mensual de ventas obligatorio.
28
Durante la vigencia del presente convenio colectivo, el Mínimo Mensual de Ventas cuyo
cumplimiento será exigible a los agentes vendedores, para todos los productos de carácter
periódico de las modalidades cupón y juego activo y para todos los productos de lotería
instantánea, se corresponderá con el establecido en el punto 3 del artículo 46, aplicando, en
su caso, lo establecido en los puntos 9, 10, 11, y 12 de dicho artículo 46.
Artículo 48.- Agentes vendedores de ruta.
Se entiende por ruta de ventas aquella en la que, desde el primer lugar asignado para
comenzar la venta hasta el último, el vendedor necesite utilizar vehículo particular o
transporte público para desplazarse, cubriendo diversos municipios.
Los Agentes vendedores que tengan asignada una ruta de ventas tendrán derecho a cobrar
un complemento salarial de setenta euros mensuales, que se abonará en doce pagas.
Artículo 49.- Participación en resultados de la venta de productos de juego por otros
canales
1. En aquellos trimestres naturales en los que las ventas de productos de juego de la
ONCE mediante canales de venta diferentes del canal de agentes vendedores sean
superiores a quince millones de euros, la ONCE abonará a los agentes vendedores que
cumplan las condiciones fijadas en el apartado 3 una “prima trimestral por participación
en ventas de otros canales”, conforme a lo dispuesto en este artículo.
2. La “prima trimestral total por participación en ventas de otros canales” para el conjunto
de los vendedores se calculará de la forma siguiente:
•Se dividirán las ventas trimestrales de otros canales en tramos.
•A cada tramo de ventas se le aplicará la siguiente tabla:
Venta trimestral
mayor o igual a
Venta trimestral
menor de
Porcentaje
aplicable
15.000.000 25.000.000 2,0%
25.000.000 40.000.000 1,5%
40.000.000 1,0%
•La “prima trimestral total por participación en ventas de otros canales” será
la suma de la prima de cada uno de los tramos.
3. La “prima trimestral total por participación en ventas de otros canales” se distribuirá
linealmente entre aquellos vendedores que tengan en el trimestre natural una venta de
productos de juego superior a 15 mil euros.
4. La “prima trimestral por participación en ventas de otros canales”, se abonará en el mes
siguiente al último mes del trimestre natural, y tiene el carácter de no consolidable.
Artículo 50.- Productos de juego de carácter extraordinario y productos de juego
promocionados
29
1. Cualquier producto de juego de carácter extraordinario que la ONCE comercialice
deberá ser vendido por los agentes vendedores, en el periodo y condiciones
(incluyendo comisiones) que la Comisión Negociadora determine.
2. La venta de estos productos no computará para el cálculo de las comisiones por
ventas, pagas extraordinarias, y vacaciones, salvo pacto en contrario en Comisión
Negociadora. Tampoco será computable para los supuestos de ausencias y permisos
retribuidos ni para los complementos de las prestaciones por incapacidad temporal ni
de maternidad, en su caso.
3. Se considerarán productos de juego promocionados aquellos productos a los que,
por motivos comerciales, estratégicos, y/o logísticos se les apliquen, durante un
periodo de tiempo determinado, unas condiciones retributivas distintas a las
establecidas en el artículo 46. La ONCE podrá determinar, en cada momento, los
productos de juego que tendrán la condición de promocionados, así como el periodo
de vigencia de la promoción. Las condiciones retributivas de los productos de juego
promocionados serán aquéllas que la Comisión Negociadora determine.
Artículo 51.- Productos de juego incentivados
Se considerarán productos de juego incentivados aquellos productos a los que, por
motivos comerciales, estratégicos, y/o logísticos se les aplique, durante un periodo de
tiempo determinado, a través de un sistema previamente establecido, un incentivo
dinerario o en especie, de carácter no consolidable, adicional a las comisiones de venta
La Dirección General de la ONCE podrá determinar, en cada momento, los productos de
juego que tendrán la condición de incentivados, el periodo de vigencia, la cuantía y
tipología de los incentivos, así como la mecánica o sistema para su consecución.
Artículo 52.- Gestión operativa de los productos de juego
1. La actividad del agente vendedor consiste básicamente en la venta a clientes de
productos de juego de la ONCE, por su precio, formatos disponibles y en las
condiciones fijadas en los Reglamentos Reguladores de las modalidades de juego y
demás normativa de desarrollo.
2. Como regla general, el agente vendedor contará con un terminal punto de venta,
donde el agente vendedor realizará las tareas de: control de topes de cupones y de
libros de boletos; emisión de apuestas y boletos; validación de cupones, boletos y
apuestas premiados; devolución de cupones; confirmación y activación de productos
de lotería instantánea; y cualquier otra tarea administrativa o comercial que la
normativa le encomiende. El terminal punto de venta deberá estar operativo durante
toda la jornada laboral.
3. El agente vendedor recibirá asimismo, un teléfono móvil que deberá tener operativo
durante toda la jornada laboral, con el fin de poder estar comunicado con los
responsables comerciales de su centro de adscripción y con el centro de atención a
vendedores.
30
4. El agente vendedor recibirá con carácter previo, y con la forma y la periodicidad que
se determine en normativa, los cupones y boletos de los productos de juego que tenga
asignados, sin previo pago.
5. El agente vendedor deberá proceder a recepcionar los topes de cupones y los libros
de instantánea que haya recibido, dentro de las 48 horas siguientes a la retirada, y a
activar los libros de lotería instantánea con carácter previo a la venta de dichos
productos. Para las operaciones anteriores utilizará el terminal punto de venta o
aquellos procedimientos que la normativa determine.
6. La ONCE podrá comunicar a los agentes vendedores las instrucciones logísticas
para la gestión de los productos que les entregue para su comercialización a través
de los terminales de punto de venta, mediante mensajes de lectura obligatoria, o por
cualquier otro medio que permita la constancia de la recepción de dichas
comunicaciones. Estas comunicaciones se realizarán con al menos 15 días naturales
de antelación a la consumación del proceso comunicado, con la excepción indicada
en el apartado 5 anterior para la recepción de productos.
En aquellos supuestos en que se comunique la finalización del periodo de
comercialización de algún producto de lotería instantánea, los vendedores vendrán
obligados al retorno de los libros de dicho producto que hubieran retirado y no
activado, dentro de los plazos que en cada caso se establezcan. Una vez
transcurridos dichos plazos, la ONCE procederá, previa comunicación al agente
vendedor, a la regularización de los importes que correspondan.
El incumplimiento de estas instrucciones sin causa justificada facultará a la ONCE a
activar aquellos libros retirados por el vendedor, no retornados, una vez agotados los
plazos comunicados al vendedor; todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen
disciplinario.
Cuando transcurran más de tres meses desde la retirada de un libro de lotería
instantánea, y éste no haya sido activado o retornado por el agente vendedor, la
ONCE procederá a activar dicho libro, previa comunicación al vendedor por los
medios antes mencionados.
7. Previa validación por el terminal punto de venta, el agente vendedor podrá pagar o
canjear cupones, boletos y apuestas premiados en los términos contemplados en los
Reglamentos Reguladores de las modalidades de juego de la ONCE y demás
normativa de desarrollo.
8. Con carácter diario, y con la antelación previa a los sorteos que determine la
normativa, el vendedor procederá a comunicar los cupones que no ha vendido bien
utilizando el terminal punto de venta o el Centro de Atención a Vendedores.
9. Con carácter diario, el agente vendedor procederá a liquidar la venta de los
productos de juego en el lugar, forma y horario que se le haya comunicado
previamente. Para el cálculo de esta liquidación se tendrán en cuenta los cupones,
boletos y apuestas vendidas, los premios pagados y los cupones devueltos y, en su
caso, las posibles deudas de días anteriores.
31
10. Para aquellos agentes vendedores que no liquiden en uno o más días, la ONCE
podrá interrumpir la entrega de nuevos productos de juego para la venta, cancelar la
autorización de venta por terminal punto de venta y retirar dicho terminal,
permaneciendo el agente vendedor en situación de suspensión cautelar de empleo y
sueldo mientras no regularice sus obligaciones de liquidación, o no concluya, en su
caso, el correspondiente procedimiento disciplinario.
11. Sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario, a los agentes vendedores que,
en el período de un mes, incumplan por tres o más días, sus obligaciones de
liquidación, se les podrá exigir, por el centro (en concepto de aseguramiento de los
perjuicios económicos que puedan generarse a la ONCE) el pago previo de los
cupones y boletos a recibir y se podrá proceder a cancelar alguna de las
funcionalidades del terminal punto de venta; todo ello durante los dos meses
siguientes, y previo informe al Comité de Empresa.
12. El agente vendedor deberá proceder a anular, custodiar, enviar y/o destruir todos los
cupones, boletos y apuestas premiados que haya pagado, y los cupones devueltos,
en los términos que determine la normativa interna.
13. La ONCE, a través de las fórmulas que determine, será la encargada de constatar y
verificar la posible existencia de diferencias económicas de todo tipo por
incorrecciones cometidas por el Agente vendedor en las operaciones reguladas en
este artículo, y en las condiciones previstas por la normativa vigente en cada
momento.
Una vez realizadas las verificaciones y constatada, en su caso, la existencia de
diferencias económicas en perjuicio de la ONCE, las mismas adquirirán, desde tal
momento, el carácter de deudas vencidas, líquidas y exigibles, pudiendo ser objeto de
compensación por parte de la ONCE mediante su detracción de las nóminas del
agente vendedor en el mes en cuestión o en los posteriores.
Asimismo, las diferencias económicas que se detecten en perjuicio del agente
vendedor, conforme a lo establecido en la normativa vigente, se reintegrarán al agente
vendedor en su liquidación o en la nómina mensual.
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario previsto en el
presente Convenio.
14. El Agente Vendedor podrá disponer de elementos de merchandising y fidelización
suministrados por la ONCE, con el único objeto de su entrega a los clientes bajo las
condiciones y directrices que la ONCE determine en cada momento.
Cualquier uso inadecuado del merchandising, o de los elementos de fidelización
suministrados por la ONCE, se considerará como infracción disciplinaria.
CAPÍTULO NOVENO.- RETRIBUCIÓN DEL PERSONAL NO VENDEDOR.-
Artículo 53.- Estructura retributiva.
32
1. La estructura retributiva de los trabajadores no vendedores queda exclusivamente constituida
por los siguientes conceptos:
a) Salario base: Retribución del trabajador por unidad de tiempo.
b) Antigüedad consolidada. Se regirá por lo dispuesto en el artículo 63 de este Convenio.
c) Complemento de escala.
d) Complementos funcionales.
e) Otros complementos.
2. Todas las retribuciones, para los trabajadores con jornada inferior a la prevista en el artículo 23
de este Convenio, serán proporcionales a las fijadas en el presente Convenio Colectivo para un
trabajador de igual puesto de trabajo que preste servicios a tiempo completo.
Artículo 54.- Salario base.
1. Es la parte de la retribución del trabajador por unidad de tiempo, en función de su puesto de
trabajo de origen y tramo de desarrollo profesional (tramo inicial o tramo de desarrollo), con
independencia de los complementos que en su caso correspondan por el desempeño de un
puesto de trabajo específico.
2. Cada trabajador tendrá derecho al salario base que le corresponda, en función del contenido
organizativo del puesto tipo que desempeñe, y de su tramo de desarrollo profesional, conforme a
los niveles previstos en la Tabla Salarial recogida en el Anexo 3.
Artículo 55 .- Complemento de escala.
Es el complemento salarial que retribuye la realización de determinadas funciones dentro de un
determinado puesto o nivel que exceden la base del mismo, bien sea por implicar un mayor nivel de
responsabilidad o complejidad, o bien por requerir un mayor nivel de desarrollo de las competencias
necesarias para el desempeño de dichas funciones.
Artículo 56.- Complementos salariales funcionales.
Estos complementos no tienen carácter consolidable, y sólo se percibirán mientras el trabajador no
vendedor desarrolle efectivamente la actividad que da derecho a ellos.
1. Jornada partida.
Es el complemento salarial funcional que percibirán los empleados que continuadamente presten
sus servicios en cualquier centro de la ONCE en régimen de jornada partida.
En caso de no efectuarse el trabajo en régimen de jornada partida durante todo el mes, o toda la
semana, el trabajador percibirá su importe en proporción a los días de su efectiva realización.
Percibirán este complemento en vacaciones aquellos trabajadores que desarrollen su actividad
laboral de modo habitual en régimen de jornada partida, y en la misma proporción que lo venían
percibiendo.
Se entenderá por jornada partida aquélla en que exista un descanso ininterrumpido de una hora
de duración como mínimo.
33
La cuantía del complemento por jornada partida se fija en 250 euros/mes.
2. Trabajo a turnos.
Por el trabajo realizado en turnos alternos o rotatorios o bien en forma de correturnos para cubrir
las necesidades del servicio que se planteen o surjan, se tendrá derecho a un complemento
salarial funcional.
La cuantía del complemento por trabajo a turnos se fija en 179’94 euros/mes.
3. Trabajo nocturno.
Por el trabajo realizado de noche, comprendido entre las 22 y las 6 horas, los trabajadores no
vendedores tendrán derecho, si se hace de forma esporádica, al percibo de un complemento
funcional, consistente en un plus del 50 por ciento sobre el precio de la hora ordinaria, calculada
sobre el salario base del puesto funcional que efectivamente desarrollan, complemento de escala,
en su caso, y antigüedad consolidada.
Se devengará en proporción al número de horas trabajadas en el mencionado período
nocturno.
No será de aplicación dicho plus en ningún caso cuando en el contrato el salario se haya
establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, habiéndose tenido
en cuenta tal circunstancia al fijar el salario.
4. Trabajo en días no laborables.
Es el complemento funcional que percibirán aquellos trabajadores no vendedores que, por
necesidades de la empresa, de manera circunstancial, y fuera de su jornada ordinaria, deban
prestar servicios en sábados, domingos y festivos.
Por dicho complemento se tendrá derecho al percibo del 60% del precio de la hora ordinaria,
calculada sobre el salario base del puesto funcional que efectivamente se desarrolla,
complemento de escala, en su caso, y antigüedad consolidada; asimismo, se deberá recuperar el
mismo tiempo de descanso en los cuatro meses siguientes. El complemento del 60% se podrá
sustituir, por acuerdo entre el trabajador y la Dirección del Centro, por una compensación en
tiempo libre en la misma proporción.
5. Cierre de ventas en sábados, domingos y festivos.
Es el complemento funcional que percibirán aquellos trabajadores no vendedores que, por
designación del Jefe de Centro, formen parte de los Equipos de cierre de ventas regulados en el
artículo 25 de este Convenio.
Su cuantía será de 36’06 euros por cada día que efectúen estas tareas.
Artículo 57.- Otros complementos.
La ONCE podrá establecer durante la vigencia del presente Convenio otros complementos
salariales, incentivos económicos y sociales que reconozcan y valoren, con garantías de
34
objetividad, méritos de los trabajadores, rentabilidad laboral, responsabilidad profesional,
disponibilidad ante las necesidades del servicio, así como actitudes personales ante los
compañeros y ante la propia Empresa, atendiendo a las peculiaridades de los puestos de trabajo y
evolución de los mismos, que se regirán por las cuantías y condiciones que se determinen en cada
momento.
Artículo 58.- Incompatibilidades.
Serán incompatibles entre sí los complementos de jornada partida y trabajo a turnos, no
pudiendo percibir el mismo trabajador a la vez estos complementos.
Se considerarán incompatibles los complementos de trabajo a turnos y nocturnidad cuando
éste se corresponda con el turno de noche.
También será incompatible el complemento por cierre de ventas en sábados, domingos y
festivos con el complemento por trabajo en días no laborables.
Artículo 59.- Horas extraordinarias.
1. Tendrá la consideración de hora extraordinaria cada hora de trabajo que se realice sobre la
jornada semanal ordinaria fijada en el artículo 23 de este Convenio, y no haya sido compensada
en tiempo libre equivalente dentro de los cuatro meses siguientes, con las salvedades recogidas
en el Apartado 1 de dicho artículo.
Para el personal sujeto al cómputo anual de jornada establecido en el artículo 24 de este
Convenio, tendrán la consideración de extraordinarias las horas trabajadas por encima de su
jornada anual total.
2. Las partes firmantes consideran adecuada la reducción, al mínimo necesario, de las horas
extraordinarias, como medida de fomento del empleo. En ningún caso se rebasarán los máximos
legales establecidos.
3. Las horas extraordinarias de fuerza mayor, así como las necesarias para atender períodos punta
de actividad, ausencias imprevistas, cambios de turno, trabajos de mantenimiento, y las derivadas
de la naturaleza de los servicios propios de la ONCE, serán obligatorias para los trabajadores
designados al efecto.
4. El valor de la hora extraordinaria se calculará teniendo en cuenta el salario base del puesto
funcional que efectivamente se desarrolla, complemento de escala, en su caso, y antigüedad
consolidada, con un incremento del setenta y cinco por ciento.
5. Las horas extraordinarias serán compensadas en descanso salvo que la ONCE opte por su
compensación en metálico.
6. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias sin contar con la previa autorización de
la ONCE.
CAPÍTULO DÉCIMO.- NORMAS COMUNES SOBRE RETRIBUCIONES PARA EL
PERSONAL VENDEDOR Y NO VENDEDOR.-
35
Artículo 60.- Revisión Salarial.
Durante la vigencia del presente convenio, si durante dos años consecutivos hay beneficio de
explotación (con premios ajustados), la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo se reunirá
para evaluar si dicho beneficio tiene un carácter recurrente, es significativo, y si se deriva de las
operaciones normales de la ONCE o de hechos excepcionales; y en base a las conclusiones de
dicho análisis podrá acordarse la revisión del salario base, y de los conceptos retributivos y tablas
relacionados con el mismo, y el alcance de dicha revisión; sin que en ningún caso esta revisión
pueda afectar al salario base y otros conceptos retributivos de ejercicios precedentes.
En el caso de que se pactara dicha revisión, el mínimo mensual de ventas, el umbral mensual de
ventas y los tramos de la tabla mensual de comisiones se incrementarán, en su caso, en las mismas
condiciones en que aumente el salario base, en los términos acordados por la Comisión Negociadora
del Convenio.
Articulo 61.- Prima de participación en resultados.
Al finalizar cada uno de los años de vigencia del Convenio Colectivo, los trabajadores de la ONCE
tendrán derecho a percibir una “prima de participación en resultados”, de acuerdo con lo siguiente:
b) Se partirá en cada año del resultado de explotación con premios ajustados que
figura en la “cuenta de resultados analítica” de las cuentas anuales auditadas de la
ONCE (en el año 2012 incluido en la nota 25 letra i de la memoria).
c) En el caso de que el beneficio de explotación (con premios ajustados) de un ejercicio
sea mayor o igual a 4.500.000 euros, la “prima de participación en resultados global”
para el conjunto de los trabajadores se calculará de la forma siguiente:
• Se dividirá el beneficio de explotación (con premios ajustados) por tramos.
• A cada tramo del beneficio de explotación (con premios ajustados) se le
aplicará la siguiente tabla:
Beneficio de explotación
(con premios ajustados) (euros)
Mayor o igual a Menor de
4.500.000 10.000.000 45%
10.000.000 20.000.000 30%
20.000.000 en adelante 20%
• La “prima de participación en resultados global” será la suma de la prima de
cada uno de los tramos.
d) La “prima de participación en resultados global” se distribuirá linealmente entre todos
los trabajadores que hayan estado en activo en el ejercicio 9 meses o más, con
independencia del grupo profesional al que pertenezcan.
36
e) La “prima de participación en resultados” es independiente para cada ejercicio y
tiene el carácter de no consolidable.
f) La “prima de participación en resultados” se abonará en un pago único en el mes de
abril del año siguiente, una vez se cuente con las cuentas anuales formuladas por el
Director General.
Artículo 62.- Pagas extraordinarias.
1. Se percibirán dos pagas extraordinarias al año, en cómputo semestral, que se abonarán los
meses de junio y diciembre.
2. Las pagas extraordinarias se devengarán en cada uno de los dos semestres naturales, en
proporción al tiempo de trabajo prestado, e incluirán exclusivamente el salario base,
complemento de escala en su caso, y antigüedad consolidada.
3. Cuando en un semestre un trabajador haya tenido diferentes cuantías de salario base, de
complemento de escala en su caso, o de antigüedad consolidada, la paga extraordinaria se
calculará proporcionalmente a los salarios base y antigüedad consolidada percibidos.
Artículo 63.- Antigüedad consolidada.
1. Las cantidades que los trabajadores vinieran percibiendo en concepto de “antigüedad” y de
“antigüedad y desempeño”, de conformidad con el artículo 64 del XIV Convenio Colectivo, se
integrarán a partir del 1 de agosto de 2013 en una cuantía fija para cada trabajador en
concepto de “Antigüedad consolidada”. Este concepto tendrá carácter personal, no será
absorbible ni compensable, ni tendrá ninguna revalorización en el futuro.
2. El concepto “Antigüedad consolidada” recogerá, a título individual y como complemento
personal, las cantidades consolidadas y acordadas que por los conceptos de “antigüedad” y de
“antigüedad y desempeño” tengan a fecha 1 de agosto de 2013 cada uno de los trabajadores
a los que les afecte.
3. Excepcionalmente, aquellos trabajadores que conforme a lo establecido en el artículo 64 del
XIV Convenio Colectivo tuvieran derecho a perfeccionar un nuevo trienio entre el 1 de agosto
de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, tendrán derecho a acumular un nuevo trienio de
acuerdo con las reglas siguientes:
a. Para los trabajadores que perfeccionen el nuevo trienio entre 1 de agosto de 2013 y
31 de diciembre de 2013, se tomarán las cuantías previstas en el anexo 6 del XIV
Convenio Colectivo.
b. Para los trabajadores que perfeccionen el nuevo trienio entre 1 de enero de 2014 y 31
de diciembre de 2015, se aplicará un importe mensual de 25 euros, con
independencia del grupo profesional al que pertenezcan.
c. En ambos casos, el nuevo trienio quedará incluido en el concepto “Antigüedad
consolidada” desde el momento en que se perfeccione el mismo.
37
Artículo 64.- Pago del salario.
El pago del salario se efectuará en todos los centros de la ONCE por meses, y se hará efectivo a
mes vencido, en la forma que establezca la Dirección de la ONCE.
Se pondrá a disposición de cada trabajador una copia del recibo de salarios, en el que se harán
constar todos los conceptos retributivos que establece la normativa vigente, y las retenciones y
descuentos que se practiquen.
En el caso de los agentes vendedores, también se facilitará periódicamente información sobre las
ventas efectuadas en cada uno de los productos.
Artículo 65.- Anticipos.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que
llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
En el caso de los agentes vendedores, los anticipos comprenderán el salario base y antigüedad
consolidada.
CAPÍTULO UNDÉCIMO.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO.-
Artículo 66. Potestad disciplinaria.
Los trabajadores podrán ser sancionados por los órganos de dirección de la Entidad en virtud de
incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establece en
este capítulo, y en estricta aplicación del procedimiento establecido.
Artículo 67. Graduación
Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión o como
consecuencia de su trabajo, podrán ser en atención a su importancia, reincidencia,
reiteración o intencionalidad: leves, graves o muy graves.
a. Serán faltas leves:
a.1) La incorrección o falta de atención con el público, compañeros, subordinados y
superiores.
a.2) La no comunicación, con la debida antelación, de la falta al trabajo por causa
justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.
a.3) La falta de puntualidad, sin causa justificada, al horario de trabajo establecido en el
centro, hasta tres días en el período de un mes. En este caso, la falta se considerará
grave. Lo anterior regirá igualmente para los casos de impuntualidad en la asistencia a
cursos formativos impartidos por la ONCE y de obligada asistencia para los trabajadores.
38
a.4) El descuido en la conservación de los locales, instalaciones, material y documentos
de los servicios.
a.5) No comunicar a la Entidad los cambios de domicilio o residencia.
a.6) La falta de aseo o higiene personal si no repercute negativamente en el trabajo, así
como cualquier conducta o actitud, durante el ejercicio del trabajo, que supongan
perjuicio leve para la imagen de la Organización.
a.7) Dejar de practicar, total o parcialmente, una liquidación de la venta de cupones,
boletos y apuestas de los productos de juego, durante un día por causas imputables al
agente vendedor. Al segundo día de retraso, la falta se considerará grave.
a.8) Efectuar modificaciones a los componentes físicos (hardware) de los equipos
informáticos (ampliación de memoria, módems, teclado, añadir o quitar tarjetas, etc.).
a.9) Utilizar recursos telemáticos, incluido Internet y correo electrónico, para actividades
no relacionadas directamente con el puesto de trabajo, siempre que no interfiera con la
actividad laboral ni se produzca perjuicio para la ONCE.
a.10) No informar de las incidencias que se observen en relación con la seguridad de los
datos informáticos.
b. Serán faltas graves:
b.1) La indisciplina y desobediencia en cualquier materia de trabajo, incluida la
resistencia a medidas organizativas y la negativa a cumplimentar documentos de control.
b.2) El incumplimiento de las obligaciones concretas del puesto, o de las instrucciones
de los superiores en relación con el trabajo y el ejercicio de la venta, así como la
negligencia, retraso o descuido excusable en el cumplimiento de sus deberes.
b.3) La falta de cooperación, retraso o demora inexcusable en el cumplimiento de las
instrucciones recibidas, o su obstaculización, y la retención de datos o información
relevantes para la ONCE.
b.4) La no comunicación inmediata de las circunstancias relevantes para el desempeño
del trabajo asignado.
b.5) La grave desconsideración con los compañeros, superiores, subordinados y público.
b.6) La falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada, durante un día en el período
de un mes. Lo anterior regirá igualmente para los casos de inasistencia injustificada a
cursos formativos impartidos por la ONCE y de obligada asistencia para los trabajadores.
b.7) Las faltas de puntualidad al horario de trabajo establecido en el centro, sin causa
justificada, de cuatro a seis días en el período de un mes. En este caso, la falta se
considerará muy grave. Lo anterior regirá igualmente para los casos de impuntualidad en
la asistencia a cursos formativos impartidos por la ONCE y de obligada asistencia para
los trabajadores.
39
b.8) No comunicar con la puntualidad debida los partes de baja o confirmación de
Incapacidad Temporal.
b.9) Dejar de practicar, total o parcialmente, una liquidación de la venta de cupones,
boletos y apuestas de los productos de juego, durante dos días, por causas imputables
al agente vendedor. Al tercer día de retraso, la falta se considerará muy grave.
b.10) Perjudicar o entorpecer la venta que realiza otro compañero, colocándose en su
punto de venta o área de influencia hallándose éste presente.
b.11) Las infracciones a las normas de seguridad y salud laboral, y medio ambiente en el
trabajo, cuando de ellas no se derive perjuicio para el servicio, para los compañeros, o
para cualquier otra persona.
b.12) La falta de aseo o higiene personal si repercute negativamente en el trabajo, así
como cualquier conducta o actitud, durante el ejercicio del trabajo, que suponga perjuicio
grave para la imagen de la Organización.
b.13) El abandono del punto o lugar de trabajo, y la desatención de las funciones propias
del puesto sin causa justificada.
b.14) Negarse a vender cualquier producto que el vendedor tenga disponible para su
venta al público, en cualquiera de sus soportes, negarse a expender boletos y apuestas
por el terminal punto de venta, así como no exponer todos los productos que la ONCE le
entregue.
b.15) Ejercer la venta durante el período de vacaciones retribuidas o encontrándose en
situación de baja médica.
b.16) Exponer o ejercer la venta de loterías, rifas o juegos legales, o cualquier producto
no autorizado por la ONCE.
b.17) Compartir o facilitar el identificador de usuario y contraseña con otras personas
(logon, login, etc.).
b.18) Enviar mensajes de correo electrónico de forma masiva sin consentimiento de la
Organización.
b.19) Instalar cualquier tipo de software (programas, paquetes, etc.), sin la
correspondiente autorización.
b.20) Cambiar la configuración de los recursos informáticos corporativos.
b.21) Obstaculizar voluntariamente el acceso de otros usuarios a la red mediante el
consumo masivo de los recursos informáticos y telemáticos de la empresa, así como
realizar acciones que dañen, interrumpan o generen errores en dichos sistemas.
b.22) Leer, borrar, copiar, o modificar los mensajes de correo electrónico o archivos de
otros usuarios.
40
b.23) Manejar datos o documentos de la ONCE sin aplicar la debida diligencia o las
medidas de seguridad necesarias.
b.24) La reincidencia en la comisión de tres faltas leves, aunque sean de distinta
naturaleza, dentro de un mismo semestre, cuando hayan mediado sanciones por las
mismas.
c. Serán faltas muy graves:
c.1) El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza, la concurrencia y competencia
desleales, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso. Tendrá esta
consideración el retraso en practicar, total o parcialmente, la liquidación del importe de la
venta de de cupones, boletos y apuestas de los productos de juego, durante un período
de tres o más días en un mes, por causas imputables al vendedor. Las liquidaciones y
devoluciones incorrectamente practicadas por negligencia culpable del vendedor.
c.2) Las negligencias e imprudencias de las que se deriven, o puedan derivarse,
perjuicios graves para el servicio, conservación de locales, material o documentos de la
entidad.
c.3) La manifiesta y reiterada indisciplina o desobediencia en el trabajo; incurrirá también
en esta falta el instigador o inductor de la misma. La negativa a prestar trabajo de
carácter extraordinario, imprevisto e inaplazable, cuando se ordene por escrito por el jefe
correspondiente.
c.4) El falseamiento voluntario de datos o información relativos al servicio, a la venta o
liquidación de cupones, boletos y apuestas de los productos de juego, y al pago de
cupones, boletos o apuestas premiados, así como en la confección de cualquier tipo de
documentos.
c.5) La denuncia de robo o expoliación que resulte falsa o no ajustada a la realidad.
c.6) La falta de asistencia al trabajo, no justificada, durante dos días o más en el período
de un mes, así como el abandono del puesto de trabajo (punto de venta en el caso de
los Agentes Vendedores) o desatención de las funciones propias del puesto sin causa
justificada, durante dos o más veces en el período de un mes. Lo anterior regirá
igualmente para los casos de inasistencia a cursos formativos impartidos por la ONCE y
de obligada asistencia para los trabajadores.
c.7) Las faltas reiteradas de puntualidad, no justificadas, más de seis días en el período
de un mes, o más de doce días en el período de tres meses. Lo anterior regirá
igualmente para los casos de impuntualidad en la asistencia a cursos formativos
impartidos por la ONCE y de obligada asistencia para los trabajadores.
c.8) Cuando resulte suficientemente acreditada la disminución continuada y voluntaria en
el rendimiento del trabajo normal o pactado, así como la venta sistemática por debajo del
Mínimo Mensual de Ventas fijado en el artículo 47, durante un período de dos meses
consecutivos.
41
c.9) La errónea comunicación del número o números de cupón premiados, o de las
combinaciones, en los sorteos de las diferentes modalidades de juego y productos de la
ONCE, de los resultados de los mismos, de las cuantías de sus premios o botes, y de las
reglas de juego de los distintos productos de lotería instantánea vigentes en cada
momento, cuando concurra mala fe debidamente probada.
c.10) Las ofensas verbales siempre que supongan perjuicio grave y manifiesto para la
dignidad o imagen de los compañeros, superiores, subordinados o público.
c.11) Agresiones físicas a los compañeros, superiores, subordinados o público.
c.12) La violación de los deberes de atención al cliente, de respeto y calidad en el trato
con terceras personas y con instituciones, con motivo del trabajo, y de la imagen
comercial exigible, cuando de ella se pueda derivar perjuicio muy grave para el servicio.
c.13) Vender rifas o juegos de carácter ilegal.
c.14) La infracción de las normas reguladoras de la venta y del circuito de juego, como
puede ser, por ejemplo, y sin carácter exhaustivo, vender productos de juego a precio
distinto al establecido; vender productos de juego correspondientes a sorteos ya
realizados, o boletos de productos ya finalizados; vender productos de juego
previamente anulados, vender productos de lotería instantánea sin haberlos activado
previamente, o cancelar operaciones válidas sin causa justificada.
c.15) Realizar trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de baja médica,
así como realizar cualquier otro acto fraudulento tendente a conseguir o prolongar dicha
situación.
c.16) La simulación de enfermedad o accidente.
c.17) Escribir o fijar letreros o anuncios en el mobiliario, quioscos o instalaciones de la
ONCE, sin autorización y con perjuicio de la Entidad, así como retirar los que hayan sido
instalados por la ONCE.
c.18) Realizar actividades particulares durante la jornada de trabajo, en detrimento grave
del servicio.
c.19) Falsear los datos contenidos en las fichas de control de entrada y salida, y simular
la presencia de otro trabajador. Asimismo, incurre en esta falta el trabajador por quien se
ficha.
c.20) El abuso de autoridad, en el ejercicio de sus funciones, por parte de los superiores.
c.21) La obstaculización o impedimento por parte de los diferentes responsables de la
ONCE del libre ejercicio de los derechos sindicales.
c.22) La infracción de las normas de seguridad y salud laboral, y medio ambiente en el
trabajo, cuando de ella se derive perjuicio para el servicio o riesgo de accidente para el
trabajador o terceras personas.
42
c.23) El quebranto o violación del secreto o la reserva obligados en relación con la
información conocida por razón del trabajo, o su comunicación a terceros, cuando se
derive o pueda derivar perjuicio para la ONCE.
c.24) Falsear los registros de traza y auditoría que dejan los sistemas informáticos en
los ficheros con el objeto de poder analizar determinadas acciones.
c.25) Destruir, alterar, inutilizar o dañar datos, programas o documentos electrónicos.
c.26) Acceder, o intentar acceder, a áreas restringidas de los sistemas informáticos
ONCE o aumentar el nivel de privilegios de un usuario.
c.27) Introducir voluntariamente virus o cualquier otro software que produzca graves
alteraciones en los sistemas.
c.28) Copiar y transferir al exterior datos de carácter personal o confidencial obrantes en
los ficheros propiedad de la ONCE, o utilizar este tipo de datos para usos propios o con
fines lucrativos.
c.29) Descifrar, o intentar descifrar, las contraseñas, sistemas o algoritmos de cifrado y
cualquier otro elemento de seguridad que intervenga en los procesos telemáticos de la
Organización.
c.30) Crear ficheros y bases de datos con datos personales sin la autorización exigida
por la normativa vigente en cada caso.
c.31) Usar programas informáticos sin la correspondiente licencia, así como usar,
reproducir, ceder, transformar o comunicar públicamente cualquier tipo de obra o
invención protegida por la propiedad intelectual o industrial.
c.32) No cumplir con el deber de confidencialidad o con las medidas de seguridad
implantadas para los ficheros de datos o documentos de carácter personal, o dar a
estos datos un fin inadecuado.
c.33) La reincidencia en falta grave, o muy grave, aunque sean de distinta naturaleza,
dentro de un período de seis meses, cuando hayan mediado sanciones.
Artículo 68.- Acoso en el trabajo
El acoso moral, sexual, y por razón de sexo en el trabajo serán considerados como faltas
laborales muy graves, y serán sancionados atendiendo a sus circunstancias.
Los criterios para definir las conductas constitutivas de acoso, las pautas de actuación y el
procedimiento a seguir en estos supuestos, se regirán por lo establecido en la Circular 28/2009,
de 16 de diciembre, o norma que la sustituya.
Artículo 69. Sanciones
1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas serán las
siguientes:
43
a) Por faltas leves:
- Amonestación por escrito.
- Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres días.
b) Por faltas graves.
- Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a seis días.
- Cambio de puesto o zona de venta dentro de la misma localidad. Si el trabajador ostentaba
la condición de titular, perderá la titularidad.
c) Por faltas muy graves.
- Suspensión de empleo y sueldo de siete a treinta días
- Traslado a otro puesto o zona de venta, fuera de la localidad, y dentro del ámbito del mismo
Centro Directivo, sin derecho a las compensaciones previstas en el artículo 19 de este
Convenio. Si el trabajador ostentaba la condición de titular, perderá la titularidad.
- Traslado forzoso fuera del ámbito de su Centro Directivo, sin derecho a las compensaciones
previstas en el artículo 19 de este Convenio.
- Despido.
Todas las sanciones impuestas serán ejecutivas desde el día siguiente al de su notificación al
interesado. El tiempo de suspensión disciplinaria de empleo y sueldo no dará lugar a ninguna
percepción retributiva, ni será computado como servicios prestados a ningún efecto.
2. La ONCE podrá sancionar con el despido todas las faltas muy graves subsumibles en el
artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Respecto del despido disciplinario, la ONCE sólo actuará en esta materia, en casos
suficientemente graves y fundados.
Artículo 70. Procedimiento.
1. En los casos de faltas calificadas como leves, no será necesaria la instrucción de expediente.
2. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente
contradictorio incoado al efecto en el que se dará audiencia al interesado y al Comité de
Empresa o Delegados de Personal, haciéndoles saber el derecho que les asiste a ser oídos en
el expediente. El interesado dispondrá de un plazo de diez días naturales, contados desde la
notificación del pliego de cargos, para presentar las alegaciones que estime pertinentes en
defensa de sus derechos. En el mismo plazo de diez días podrá emitir un informe la
representación legal de los trabajadores.
Asimismo, se dará audiencia al Delegado Sindical acreditado por el sindicato al que el
trabajador estuviera, en su caso, afiliado, si la ONCE conociera este dato.
3. De toda sanción se dará traslado por escrito al trabajador, quien deberá acusar recibo de la
comunicación. En la misma se describirán claramente los actos constitutivos de la falta, la fecha
de su comisión, graduación de la misma, y la sanción adoptada por la Entidad.
En la citada comunicación se hará saber al interesado el derecho que le asiste para solicitar la
revisión de la sanción ante la jurisdicción laboral.
44
Las resoluciones disciplinarias por faltas graves o muy graves se deberán comunicar al
Presidente del Comité de Empresa o Delegado de Personal.
4. En aquellos expedientes disciplinarios cuya propuesta de resolución sea la de despido, será
oído el Comité Intercentros de forma previa a la resolución.
En todos los supuestos de despido disciplinario, la ONCE dará traslado por escrito al Comité
Intercentros de la sentencia recaída y del sentido de la opción que ejercite en su caso.
5. La ONCE anotará en los expedientes personales de sus trabajadores las sanciones impuestas.
Los órganos pertinentes de la ONCE cancelarán en el expediente personal del trabajador
sancionado las anotaciones que por motivos disciplinarios se hubiesen efectuado, siempre que
hubieran transcurrido seis meses, dos o tres años, respectivamente, desde la última falta leve,
grave o muy grave.
Artículo 71. Prescripción.
1. Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy
graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la Empresa tenga conocimiento de
su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
2. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente
disciplinario, siempre que la duración de éste, en su conjunto, no supere el plazo de tres
meses, a partir de la incoación del pliego de cargos, sin mediar culpa del trabajador
expedientado.
Artículo 72. Garantías de los representantes de los trabajadores.
1. Para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los representantes
legales de los trabajadores será preciso expediente contradictorio con la audiencia del
Comité Intercentros cuando se trate de representantes de ámbito estatal, o de los
demás representantes de los trabajadores cuando su ámbito sea el del centro de
trabajo.
2. Los representantes legales de los trabajadores no podrán ser despedidos ni
sancionados durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a la
expiración de su mandato, siempre que el despido o sanción se base en la acción del
trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido
en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, no podrán ser
discriminados en su promoción económica o profesional en razón precisamente del
desempeño de su representación.
3. Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de
Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los
miembros del Comité de Empresa.
Artículo 73. Otras garantías.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito por sí, o a través de sus representantes sindicales o
legales, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración debida a
45
su dignidad humana o laboral. La ONCE, a través del órgano directivo al que estuviera adscrito el
interesado, abrirá la oportuna información y adoptará las medidas disciplinarias o de cualquier otra
índole que en cada caso procedan, de las que dará cuenta a la representación del trabajador
dentro del plazo máximo de treinta días.
CAPÍTULO DUODÉCIMO.- PREVISIÓN SOCIAL.-
Artículo 74.- Prestaciones complementarias por incapacidad temporal y maternidad.
1. Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores y trabajadoras en situación de
incapacidad temporal por enfermedad profesional o accidente de trabajo, y en situación
de maternidad, de paternidad, o de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante
el embarazo, tendrán derecho a que la ONCE les complemente la prestación económica
que pueda corresponderles, en su caso, en dichas situaciones desde el primer día de
incapacidad temporal, y hasta el 100 por 100 del salario base, complemento de escala,
en su caso, y antigüedad consolidada.
Igualmente, aquellos trabajadores que precisen de hospitalización que derive de
procesos graves, tendrán derecho al abono del complemento de la prestación de
incapacidad temporal hasta el 100 por 100 del salario base, complemento de escala, en
su caso, y antigüedad consolidada, desde el día de ingreso hasta el alta médica y, en
todo caso, por un período máximo de hasta doce meses desde el inicio de la
incapacidad.
2. En los supuestos de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y
accidente no laboral, exceptuando los períodos de hospitalización, se establece un
complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100
del salario base, complemento de escala, en su caso, y antigüedad consolidada, desde
el trigésimo primer día de cada baja hasta la expedición del parte de alta por cualquier
causa y, en todo caso, por un período máximo de hasta doce meses desde el inicio de la
incapacidad.
Asimismo, los trabajadores podrán percibir, con cargo a la ONCE, el 100 por 100 del
salario base, complemento de escala, en su caso, y antigüedad consolidada, durante los
primeros días de inactividad por enfermedad hasta un máximo, en todo caso, de seis
días naturales cada año y siempre que la enfermedad sea justificada documentalmente
por el facultativo del Servicio Público de Salud.
No obstante, con carácter trimestral si el índice anual de absentismo por contingencias
comunes registrado por toda la plantilla de la ONCE, en el periodo de los doce meses
anteriores, fuera inferior al 7% en cómputo estatal, la Empresa procederá a
complementar durante el siguiente trimestre el 100 por 100 de la prestación por I.T.,
desde el primer día de inactividad.
Por el contrario, si dicho índice anual fuera superior al 9,50% en cómputo estatal la
ONCE cesará totalmente en el abono del complemento durante el siguiente trimestre, a
excepción de lo estipulado en el apartado 1 de este artículo.
46
3. Los trabajadores en situación de baja por incapacidad temporal sea cual sea la
contingencia causante, deberán permitir las visitas de inspección de los profesionales
médicos que la ONCE designe, y acudir a los reconocimientos que éstos soliciten, al
objeto de efectuar la comprobación de la baja. La negativa del trabajador a dichos
reconocimientos o la no comparecencia sin alegar justa causa, podrá determinar la
suspensión del derecho económico previsto en este artículo durante todo el resto del
proceso de baja que le quedare desde que no compareció hasta el alta, sin perjuicio de
la aplicación, en su caso, del régimen disciplinario. Asimismo, el percibo del
complemento previsto en este artículo estará condicionado a la presentación puntual, en
tiempo y forma, de los partes de baja y confirmación de I.T.
4. Cuando la situación de baja por incapacidad temporal se extinga por pase a la de
invalidez permanente o gran invalidez con efectos retroactivos, los trabajadores que
hayan percibido complemento a cargo de la ONCE vendrán obligados a reintegrar a ésta
el importe percibido desde la fecha de efectos de la invalidez.
5. Con carácter excepcional, los trabajadores no vendedores que venían percibiendo el
plus de residencia continuarán cobrándolo durante las situaciones de baja por
incapacidad temporal, de maternidad y de paternidad, en los casos y con el alcance que
se contemplan en la Disposición Transitoria Primera de este Convenio, y en este
artículo.
Artículo 75.- Prestación complementaria de asistencia sanitaria.
Conforme al acuerdo alcanzado en el mes de noviembre de 2009, se regula por el
presente Convenio Colectivo una prestación complementaria de asistencia sanitaria y dental,
cuyo régimen jurídico queda definido por los principios básicos siguientes:
1 El derecho a la prestación se reconoce a todos los trabajadores que vienen disfrutando
de este beneficio hasta el día de la firma de este XV Convenio Colectivo, y cumplan con
sus obligaciones de pago, a título de asegurados.
2 Se establece un régimen de pago compartido, uniforme para todos los trabajadores, y
consistente en un porcentaje a su cargo del coste de la póliza de asistencia sanitaria.
La ONCE abonará el importe del 50% de la prima de la póliza sanitaria concertada para
el año 2013, porcentaje que será del 25% para el año 2014, y del 10% para los años
siguientes.
El coste de la póliza de asistencia dental correrá íntegramente a cargo de la ONCE.
3 Se faculta a la Dirección General de la ONCE, o al órgano en el que la misma delegue,
para regular las condiciones específicas del disfrute del derecho y el concierto de las
pólizas correspondientes con una compañía aseguradora, siendo la ONCE el tomador
del seguro.
4 Queda sin efecto toda la normativa reguladora de la prestación complementaria dictada
por la ONCE con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, que
constituirá a partir de la misma la fuente normativa de aquella prestación, junto con las
nuevas normas internas que se dicten para su desarrollo y aplicación.
47
CAPÍTULO DECIMOTERCERO.- SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.-
Artículo 76. Comités de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario de participación destinado a la
consulta regular y periódica de las actuaciones en materia de prevención de riesgos
laborales en los centros.
Los Comités de Seguridad y Salud se constituirán en el ámbito de las Delegaciones
Territoriales, Direcciones de Zona y demás centros directivos presupuestariamente
autónomos de la ONCE y radicarán en sus respectivas sedes.
Asimismo, se constituirán Comités de Seguridad y Salud en el ámbito de las
Direcciones de Apoyo, con la excepción de aquellas Direcciones de Apoyo radicadas
en una provincia que cuente con una Delegación Territorial o Dirección de Zona.
2. En los Centros en que se constituyan los Comités de Seguridad y Salud, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1, su composición será paritaria, y constará:
- De cinco Delegados de Prevención y cinco representantes de la ONCE, en
aquellos Centros que cuenten con más de 500 trabajadores de plantilla.
- De tres Delegados de Prevención y tres representantes de la ONCE, en aquellos
Centros que tengan de 101 a 500 trabajadores.
- De dos Delegados de Prevención y dos representantes de la ONCE en aquellos
Centros que tengan de 50 a 100 trabajadores.
En los Centros en los que haya representados hasta 49 trabajadores el Delegado de
Prevención será uno de los Delegados de Personal.
3. Las competencias del comité de seguridad y salud, referidas a su ámbito de actuación,
serán las previstas en la legislación vigente.
4. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que las
circunstancias así lo requieran, a petición de cualquiera de las partes. Asimismo adoptará
sus propias normas de funcionamiento interno. Podrán participar con voz pero sin voto
los Delegados Sindicales.
5. El Comité de Seguridad y Salud recibirá notificación de forma fehaciente sobre la memoria
y programación anual de la actividad preventiva dentro de su ámbito; las evaluaciones de
riesgos; los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores; las
inspecciones laborales relacionadas con la prevención de riesgos laborales y las
auditorías de prevención de riesgos laborales.
Artículo 77. Delegados de Prevención.
1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones
específicas en materia de prevención de riesgos laborales. Se comunicará
fehacientemente a la empresa su condición de tales, en cuanto se produzca la elección.
48
2. Los Delegados de Prevención serán elegidos por y entre el conjunto de los miembros de
Comités de Empresa y Delegados de Personal pertenecientes al ámbito de cada Centro
Directivo presupuestariamente autónomo de que se trate.
Asimismo, se elegirán Delegados de Prevención en el ámbito de las Direcciones de
Apoyo, con la excepción de aquellas Direcciones de Apoyo radicadas en una provincia
que cuente con una Delegación Territorial o Dirección de Zona.
3. Las funciones de los delegados de prevención referidas a su ámbito serán las previstas
en la legislación vigente.
4. La empresa proporcionará a los Delegados de Prevención los medios y la formación en
materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, el
contenido de esta formación estará siempre en consonancia con la especificidad propia
de los centros de trabajo de la ONCE y de las tareas realizadas por sus trabajadores.
La ONCE determinará, de acuerdo con sus posibilidades, el momento, forma y lugar de
la formación antes señalada, y se deberá facilitar por medios propios o mediante
concierto con organismos o entidades especializadas en la materia, repitiéndose
periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los
efectos, y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
5. Para facilitar la asistencia de los Delegados de Prevención a las reuniones convocadas
formalmente por el Comité de Seguridad y Salud, se abonarán los gastos de locomoción
en transporte público, desde el centro de trabajo donde radica el Delegado de
Prevención hasta el centro donde dicho Comité tenga su sede.
El abono se hará, previa justificación, entregando los billetes o pasajes
correspondientes.
CAPÍTULO DECIMOCUARTO.- ACCIÓN SOCIAL.-
Artículo 78.- Fondo de acción social.
1. Se establece, con el fin de posibilitar el desarrollo de la acción social en la ONCE, un fondo que
se aplicará a los supuestos previstos en este capítulo.
2. Quedan comprendidas dentro del fondo de acción social todas las prestaciones realizadas por la
ONCE en favor de sus trabajadores y familiares, en su caso, así como todas las mejoras,
ventajas y ayudas sociales reguladas en este Convenio y en la normativa interna de desarrollo.
Estas prestaciones serán tenidas en cuenta a fin de definir el alcance de los incrementos
retributivos en cada año.
Artículo 79.- Presente Navideño.
49
En la paga extraordinaria del mes de diciembre se abonará una gratificación en concepto de
Presente Navideño, de acuerdo con lo siguiente:
1. La gratificación será lineal, por un importe de treinta euros por trabajador.
2. Tendrán derecho a esta gratificación todos los trabajadores que hayan prestado
servicio al menos 6 meses en el año, y que se encuentren en activo a fecha 1 de
diciembre, con independencia de su tipo de contrato y del grupo profesional al que
pertenezcan.
3. La gratificación tiene el carácter de no consolidable.
Artículo 80.- Ayudas por cargas familiares.
1. El programa de acción social, en la modalidad de prestaciones por hijo a cargo, y en concepto de
mejora voluntaria de la protección familiar de Seguridad Social, contará con una cuantía de dos
millones trescientos mil euros anuales.
2. Todos los trabajadores y trabajadoras, que lleven al menos doce meses ininterrumpidos de
servicios prestados a la ONCE, tendrán derecho a percibir novecientos euros por cada nacimiento
o adopción de hijo (en los términos del art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores), pagaderos de
una sola vez.
3. Al finalizar cada año se establecerá cuál es el fondo restante de aplicar en dichos ejercicios.
Dicho fondo se repartirá entre todos los trabajadores y trabajadoras, que lleven al menos doce
meses ininterrumpidos de servicios prestados a la ONCE y que tengan hijos a su cargo con
edades comprendidas entre 1 año y 16 años, ambas inclusive, o discapacitados dependientes, de
acuerdo con lo siguiente:
• El 30% del fondo restante, se repartirá linealmente entre todos los trabajadores con hijos con
edades entre 1 y 3 años, ambas inclusive, o discapacitados dependientes, que acrediten un
grado de minusvalía igual o superior al 33 %, con independencia de su edad.
• El 65% del fondo restante, se repartirá linealmente entre todos los trabajadores con hijos con
edades entre 4 y 16 años, ambas inclusive.
• El 5% del fondo restante quedará como remanente para hacer frente a posibles
reclamaciones. Una vez atendidas todas las reclamaciones, el remanente disponible se
acumulará para el año siguiente.
El abono de estas cantidades se producirá en los primeros meses del ejercicio siguiente.
4. Para el cálculo de la edad de los hijos se tomará como referencia el día 31 de diciembre.
5. Cuando un trabajador o trabajadora tenga dos o más hijos, tendrá derecho a cobrar las
cantidades obtenidas en los apartados anteriores por cada uno de ellos.
6. Si los dos progenitores son trabajadores de la ONCE, únicamente tendrá derecho al cobro de las
cantidades anteriores uno de ellos.
50
Artículo 81.- Otras ayudas.
a) Indemnización por accidente. La ONCE concertará una póliza de seguro de accidentes para
todos los trabajadores, por las contingencias de fallecimiento y de invalidez permanente absoluta,
derivadas en ambos casos de accidente de trabajo, y con la extensión y exclusiones que
determine la póliza. El capital a percibir por el trabajador será de noventa mil euros. Se excluirá
expresamente la invalidez derivada de enfermedad, sea profesional o común, o de accidente no
laboral.
b) Préstamos financieros. En lo que a préstamos financieros se refiere, la ONCE y sus trabajadores
se regirán por lo preceptuado en la normativa vigente o norma favorable que la sustituya,
formando parte dos representantes del Comité Intercentros en la Comisión que se cree al efecto.
c) Premios a la continuidad en el trabajo. Se establece un premio a la continuidad en el trabajo,
que se percibirá de forma única en el mes en que se cumplan los años y en la cuantía que se
indica:
Veinticinco años: un premio de 601’01 euros.
Treinta y cinco años: un premio de 901’52 euros.
d) La ONCE asume el compromiso de contratar, en calidad de tomador, una póliza de seguro
que cubra el riesgo por robo y expoliación que sufran los agentes vendedores, en calidad de
asegurados, de los cupones o productos asignados, o del dinero obtenido por la venta. Las
condiciones de cobertura, los límites y exclusiones se fijarán dentro de los términos que en la
póliza de seguro se establezcan.
Artículo 82. Comidas en los C.R.E.
Siempre que exista servicio de comedor para los alumnos adscritos al programa de educación
residencial, los trabajadores cuya jornada de trabajo se extienda al menos de las 13,30 a las 16
horas, o de las 20,30 a las 23 horas, según sea su jornada matutina o vespertina, tendrán derecho
a efectuar la comida o cena en el centro.
CAPÍTULO DECIMOQUINTO.- PROCEDIMIENTOS EXTRAJUDICIALES DE
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.-
Artículo 83. Ámbito.
1. El presente capítulo regula los procedimientos para la solución de los conflictos surgidos
entre la ONCE y sus trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas.
2. Quedan al margen de los procedimientos regulados en este capítulo aquellos conflictos
en que sean parte el Estado, Comunidad Autónoma, Diputaciones, Ayuntamientos u
organismos dependientes de ellos que tengan prohibida la transacción o avenencia.
Artículo 84. Objeto.
51
1. Serán de obligado sometimiento a alguno de los procedimientos de solución de
conflictos comprendidos en el presente capítulo, aquellas controversias o disputas
laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la
interpretación objeto de la divergencia afecte a intereses suprapersonales o colectivos.
2. A los efectos del presente capítulo tendrán también el carácter de conflictos colectivos
aquellos que, no obstante promoverse por un trabajador individual, su solución sea
extensible o generalizable a un grupo de trabajadores.
Artículo 85. Procedimientos.
Los procedimientos para la solución de los conflictos colectivos son:
a) Interpretación acordada en el seno de la Comisión Paritaria prevista en el artículo
8 de este Convenio Colectivo.
b) Mediación.
c) Arbitraje.
Artículo 86. Mediación.
1. El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida,
salvo la designación del mediador y la formalización de la avenencia que, en su caso,
se alcance.
2. El procedimiento de mediación requerirá acuerdo de las partes, que harán constar
documentalmente las divergencias, designando al mediador, y señalando la gestión o
gestiones sobre las que versará su función. Una copia se remitirá a la Secretaría de la
Comisión Paritaria.
3. La designación del mediador la harán de mutuo acuerdo las partes, preferentemente de
entre los expertos que figuren incluidos en la lista que, en su caso, apruebe la Comisión
Paritaria.
La Secretaría de la Comisión comunicará el nombramiento al mediador, notificándole
además todos aquellos extremos que sean precisos para el cumplimiento de su
cometido.
4. Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes podrá
dirigirse a la Comisión Paritaria solicitando sus buenos oficios para que promueva la
mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión se dirigirá a las partes en conflicto
ofreciéndoles la mediación.
En defecto de tal petición, cuando existan razones fundadas para ello, la Comisión
Paritaria podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes, instándolas a que
soliciten la solución del conflicto a través de la mediación.
5. Las propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser libremente
aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, la avenencia conseguida
tendrá la misma eficacia de lo pactado en Convenio Colectivo.
52
Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la autoridad laboral
competente, a los efectos y en el plazo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 87. Arbitraje.
1. Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes en conflicto acuerdan voluntariamente
encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre sus
divergencias.
2. El acuerdo de las partes promoviendo el arbitraje será formalizado por escrito, se
denominará compromiso arbitral y constará, al menos, de los siguientes extremos:
- Nombre del árbitro o árbitros designados.
- Cuestiones que se someten a laudo arbitral y plazo para dictarlo.
- Domicilio de las partes afectadas.
- Fecha y firma de las partes.
3. Se harán llegar copias del compromiso arbitral a la Secretaría de la Comisión Paritaria
y, a efectos de constancia y publicidad, a la autoridad laboral competente.
4. La designación del árbitro o árbitros será libre y recaerá en expertos imparciales. Se
llevará a cabo la comunicación del nombramiento en igual forma que la señalada para
los mediadores en el artículo 86, apartado 3, de este capítulo.
5. Una vez formalizado el compromiso arbitral, las partes se abstendrán de instar
cualesquiera otros procedimientos sobre la cuestión o cuestiones sujetas al arbitraje.
6. El procedimiento arbitral se caracterizará por los principios de contradicción e igualdad
entre las partes. El árbitro o árbitros podrán pedir el auxilio de otros expertos, si fuera
preciso.
7. La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutiva, y resolverá
motivadamente todas y cada una de las cuestiones fijadas en el compromiso arbitral.
8. El árbitro o árbitros, que siempre actuarán conjuntamente, comunicarán a las partes la
resolución dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral, notificándolo igualmente a
la Secretaría de la Comisión Paritaria y a la autoridad laboral competente.
9. La resolución, si procede, será objeto de depósito, registro y publicación a idénticos
efectos de los previstos en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.
10. La resolución arbitral tendrá la misma eficacia de lo pactado en Convenio Colectivo.
11. Será de aplicación al procedimiento de arbitraje lo estipulado en el artículo 86, Apartado
4, de este capítulo.
Artículo 88. Conflicto.
1. Con carácter previo al ejercicio del derecho de huelga o a la adopción de medidas de
conflicto colectivo, las partes se comprometen a agotar los procedimientos de solución
de conflictos previstos en el presente capítulo.
53
2. Cuando un conflicto haya sido sometido a mediación o arbitraje, las partes se abstendrán
de recurrir a huelga o medidas de conflicto mientras dure el procedimiento arbitral.
________________________________________
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Los trabajadores no vendedores que, a 31 de diciembre de 1994, vinieran percibiendo el
plus de residencia regulado en el artículo 44 del VI Convenio Colectivo de la ONCE y su
personal, continuarán percibiéndolo en la misma cuantía, siempre que se mantengan las
condiciones que generaron el derecho a su disfrute.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Al personal vendedor que, a 31 de diciembre de 1994, tuviera su trabajo habitual en las
islas Baleares, Canarias, Ceuta o Melilla, se le abonará, en 2013, 2014, 2015 y 2016, el
importe de un billete (o dos, si es con acompañante) en avión o barco en clase turista,
desde el lugar de trabajo hasta el territorio español en la Península, y regreso, siempre que
se mantengan las condiciones que generaron el derecho a su disfrute.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Los trabajadores que a la entrada en vigor del VI Convenio Colectivo vinieran percibiendo el
25 por 100 de complemento por trabajo nocturno de forma habitual, continuarán con dicha
percepción mientras persistan en la realización de trabajos nocturnos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
1. El sistema de clasificación profesional establecido en este Convenio sustituye, a todos los
efectos, al vigente con anterioridad.
2. Los trabajadores y trabajadoras con contrato en vigor a la fecha de firma de este
Convenio se encuadrarán en los puestos de trabajo regulados en él de conformidad
con la tabla de equivalencias prevista en el Anexo 4.
3. Si, como consecuencia de la nueva clasificación profesional, correspondiera a un
trabajador actualmente en activo un salario base inferior al que venía cobrando en
función de su categoría de origen (según el XIV Convenio Colectivo), la diferencia entre
su salario base anterior y el nuevo salario base será respetada al trabajador, figurando
como complemento de escala.
El complemento de escala regulado en este apartado tendrá la misma evolución que el
salario base durante la vigencia del presente convenio.
4. Los complementos de escala correspondientes a cada puesto aparecen en las tablas del
Anexo 3.
5. Las controversias sobre la nueva clasificación profesional, y sobre la adscripción de los
trabajadores a los diferentes puestos y escalas, así como las dudas que surjan en el
54
desarrollo y aplicación de los criterios sobre clasificación profesional, serán sometidas a
una Comisión de Adecuación de Puestos específica, en la que estarán representadas la
Dirección de la ONCE y el Comité Intercentros.
Esta Comisión determinará, asimismo, la regulación de los siguientes complementos
funcionales reflejados en el art. 56 del XIV Convenio Colectivo:
Evaluación de destino (art. 56.1)
Idiomas (art. 56.2)
Conducción de vehículos (art. 56.4)
Secretaría de Dirección (art. 56.5) y
Enseñanza integrada (art. 56.6).
Los trabajadores que, a la fecha de firma del presente Convenio Colectivo, vinieran
percibiendo los complementos funcionales arriba indicados, regulados en el artículo 56
del XIV Convenio, seguirán percibiendo los mismos importes a título personal mientras
continúen desempeñando las mismas funciones que realizan actualmente, y hasta que
se proceda a una nueva regulación de estos conceptos en la Comisión prevista en este
apartado.
Quienes perciban el complemento de secretaría de dirección no podrán percibir,
simultáneamente, los complementos de jornada partida ni de trabajo a turnos.
________________________
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor que impidan totalmente el
desarrollo de la actividad laboral del agente vendedor del cupón y por parte de su centro no
se le ofrezca un punto de venta alternativo, el vendedor tendrá derecho a percibir, durante
los días que permanezca en dicha situación, el sueldo base diario más el complemento por
antigüedad y desempeño, quedando autorizados a negociar las soluciones oportunas los
responsables del centro de trabajo que corresponda y sus respectivos Comités de Empresa
o Delegados de Personal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
TRABAJADORAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
A) Las trabajadoras víctimas de violencia de género, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a la reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del
salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la
aplicación del horario flexible, u otras modalidades que se puedan utilizar en la ONCE La
concreción horaria de estos derechos corresponderá a la trabajadora. Para recuperar el
horario normal se tendrá que preavisar con 15 días de antelación.
B) Las trabajadoras víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar su
puesto de trabajo, en la localidad donde venían prestando sus servicios, tendrán derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo del mismo grupo profesional, que la ONCE tenga
vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo. En tales supuestos, la ONCE estará
obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que
55
se pudieran producir en el futuro. El traslado o el cambio de centro tendrán una duración
inicial de veinticuatro meses, durante los cuales la trabajadora tendrá derecho a la reserva
del puesto de trabajo de origen, punto o zona de venta. Terminado dicho periodo, la
trabajadora podrá optar entre el regreso a su anterior puesto o la continuidad en el nuevo,
decayendo en éste último caso la mencionada obligación de reserva.
C) Las trabajadoras víctimas de violencia de género tendrán derecho a la suspensión del
contrato de trabajo, con reserva del puesto de trabajo, punto o zona de venta, durante un
periodo inicial de seis meses, pudiéndose prorrogar por periodos de tres meses, hasta un
máximo de veinticuatro.
D) Las faltas de asistencia al trabajo, tanto totales como parciales, de las trabajadoras
víctimas de violencia de género tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en
las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud,
según proceda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
PROMOCIÓN DEL EMPLEO INDEFINIDO EN LA ONCE
1. La situación de crisis económica que atraviesa la economía española, que está afectando de
una forma muy importante a las empresas, hace precisa una reestructuración a fondo del
modelo empresarial existente y, en particular, exige una especialización y cualificación
profesional de los trabajadores y trabajadoras que cada día resulta más imprescindible, por lo
que se deben establecer nuevos e innovadores mecanismos que regulen, sin menoscabo de sus
derechos, la incorporación al mercado laboral durante el plazo necesario para que adquieran la
formación y los conocimientos precisos para el desempeño pleno de las diferentes tareas que
deben desarrollar, de forma que se mejore la productividad lo necesario para asegurar la
pervivencia de las empresas.
Las partes firmantes del presente convenio no son ni pueden ser ajenas a la gravedad de este
marco general en el que la ONCE desarrolla su actividad, al que se debe sumar un mercado de
juego cada vez más saturado, todo lo que se ha traducido en un descenso de sus ventas y en la
consiguiente disminución de sus ingresos.
No obstante la situación descrita, la ONCE, como principal entidad empleadora de personas con
discapacidad, tiene el firme compromiso de atender sus fines en este ámbito y de realizar sus
mejores esfuerzos con el objetivo de mantener el nivel de empleo de la Organización, haciendo
especial hincapié en los trabajadores y trabajadoras con discapacidad.
No se debe olvidar, dentro de este contexto, que a las dificultades normales que encuentra
cualquier persona que intenta incorporarse a un mundo laboral cada vez más exigente se debe
añadir, en el caso de las personas con discapacidad, las que derivan de su propia situación, por
lo que estas personas precisan de mayores apoyos y de una formación profesional más
individualizada y constante en el tiempo para adquirir unas habilidades y conocimientos cada
más vez especializados, principalmente por la introducción de las nuevas tecnologías.
A tal efecto, existe plena coincidencia entre las Partes Firmantes para dar continuidad a los
tramos de desarrollo creados en el XIV Convenio Colectivo, y en concreto al tramo inicial
destinado a los trabajadores y trabajadoras que se incorporen a la plantilla de la ONCE, con
especial hincapié en las personas con discapacidad, durante un periodo transitorio que les
56
permita adquirir las habilidades necesarias para el pleno y correcto desempeño de su trabajo y
para su equiparación con los demás trabajadores y trabajadoras de la Organización.
2. En la ONCE existen dos grados o tramos de desarrollo profesional:
- Tramo Inicial (junior), en el que se encuadra el personal que se incorpora a la ONCE
para iniciarse en las tareas propias de su actividad; se prolonga durante el tiempo necesario
hasta que acredite la capacitación, responsabilidad y profesionalidad adecuada, y en ningún
caso podrá exceder de tres años de prestación laboral efectiva.
- Tramo de Desarrollo (senior), en el que se encuadra el personal que dispone de todos
los recursos y conocimientos necesarios para el óptimo desempeño de su puesto; se alcanza
normalmente desde el cuarto año de actividad. Para alcanzar el tramo de desarrollo, los
trabajadores y trabajadoras clasificados en el tramo inicial o junior tienen derecho a acumular los
periodos de servicios ya prestados a la ONCE, siempre que no se hayan producido intervalos de
inactividad superiores a seis meses consecutivos, cualquiera que haya sido la causa de la
misma.
3. La ONCE facilitará al personal clasificado en el tramo inicial o junior la formación adecuada para
adquirir la totalidad de los recursos y conocimientos exigibles para el óptimo desempeño del
tramo de desarrollo (senior), correspondiendo a la Dirección de la Entidad establecer el
procedimiento y los requisitos para la acreditación de que ha adquirido las habilidades
necesarias para el adecuado desempeño de tales funciones. Este procedimiento garantizará, en
todo caso, la participación consultiva de los representantes de los trabajadores y trabajadoras a
través del Comité Intercentros.
4. El personal encuadrado en el tramo inicial (junior) percibirá el Salario Base, y en su caso el
complemento de escala, establecido en su tabla salarial específica dentro del Anexo 3 de este
Convenio Colectivo para su respectivo puesto de trabajo. El personal encuadrado en el tramo de
desarrollo (senior) percibirá el Salario Base, y en su caso el complemento de escala, establecido
en su tabla salarial específica dentro del mismo Anexo 3 para su respectivo puesto de trabajo.
En ningún caso la retribución total percibida por un trabajador clasificado en el tramo inicial o
junior podrá ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento.
5. Dentro de su política de fomento del empleo estable, la ONCE concertará al menos mil
quinientos nuevos contratos indefinidos durante los cuatro años de vigencia del Convenio
Colectivo.
Se dará la máxima prioridad a estos efectos a la contratación de personas con discapacidad, a
fin de facilitar su incorporación al mercado laboral, en las condiciones legalmente establecidas
en cada momento. En este sentido, al menos un noventa por ciento de los nuevos contratos
indefinidos que se formalicen durante la vigencia del Convenio lo serán con personas que
tengan una discapacidad acreditada por la autoridad competente.
Se informará por escrito al Comité Intercentros, con frecuencia trimestral, sobre la evolución de
estas contrataciones, a efectos de que dicho órgano representativo de los trabajadores y
trabajadoras de la ONCE pueda informar, a su vez, acerca de los términos de cumplimiento del
compromiso de fomento del empleo indefinido adquirido por la Entidad.
57
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
La creciente implantación de las nuevas tecnologías, y de nuevos medios técnicos puestos por la
empresa a disposición del personal, puede producir efectos no deseados, por el posible uso no
adecuado de los mismos. Las Partes consideran conveniente fijar las normas que regulen la
utilización de estas herramientas en el transcurso de la actividad laboral.
Los deberes y obligaciones de los trabajadores, y las condiciones a las que éstos deben someterse,
en relación con el uso de las nuevas tecnologías en el trabajo, así como las debidas garantías a su
intimidad, se regirán por la Circular 32/2009, de 23 de diciembre, o norma que la sustituya.
58
ANEXO 1
DEFINICIONES FUNCIONALES
PUESTOS DE NUEVA CREACIÓN
GRUPO PERSONAL VENDEDOR
Agente Vendedor Nivel 1
Los agentes vendedores ejercerán la venta de aquellos productos que la ONCE
determine en los lugares, horarios, condiciones, y con la utilización de los medios que se
les asignen. Su actividad se desarrollará diariamente, con la máxima diligencia, y habrán
de alcanzar al menos el mínimo mensual de ventas en euros fijado en el Convenio
Colectivo.
Realizan la promoción y venta de todos los productos que la ONCE determine en
cualquiera de sus soportes utilizando técnicas comerciales adecuadas. Realizan la
liquidación de los mismos, así como la devolución de los no vendidos, en la forma y lugar
que la ONCE les indique, haciendo los desplazamientos necesarios, tanto para dichos
procesos como para el propio ejercicio de la venta.
GRUPO PERSONAL DE SOPORTE
Personal de Soporte Auxiliar. Nivel 2
Se encuentran comprendidos en este puesto aquellos trabajadores que ejecutan tareas
específicas sin necesidad de conocimientos técnicos concretos. Pueden realizar tareas
que requieran esfuerzo físico y el manejo de equipos y maquinaria simple, el transporte o
paletización de materiales, etc., así como conocer y aplicar técnicas o conocimientos
básicos.
En el desarrollo de su actividad deben resolver distintos problemas en los que la solución
requiere la elección de la respuesta adecuada entre un número limitado de opciones, que
han debido ser previamente aprendidas.
Personal de Soporte Especializado. Nivel 3
Este puesto incluye la realización de operaciones en el proceso productivo y
administrativo que, aún cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieren
especialización, adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, con la
supervisión del superior jerárquico.
Necesitan destreza en el manejo de equipos informáticos, de impresión, mecánica, etc., y
conocimientos específicos especializados para desarrollar determinados procedimientos
operativos o administrativos con autonomía.
59
GRUPO TÉCNICOS
Técnicos C. Nivel 4
En este puesto se encuentran los trabajadores a los que se les encomiendan trabajos en
procedimientos completos de carácter técnico-administrativo o de prestación de servicios
que requieren conocimientos y habilidades especializadas de nivel medio. Desarrollan sus
funciones con autonomía y no precisan de una supervisión directa por parte del superior
jerárquico.
La solución de los problemas requiere la elección de la alternativa más adecuada entre
varias soluciones, debiendo tener criterio propio basado en una dilatada experiencia y
conocimiento de ONCE y su función.
Técnicos B. Nivel 5
Se encuentran comprendidos en este puesto los trabajadores a los que se les
encomienda la responsabilidad de la realización de trabajos técnicos de complejidad
dentro de un área funcional con un contenido medio-alto de actividad intelectual y
relaciones humanas.
Pueden tener encomendada la ejecución de actividades técnicas homogéneas de
carácter complejo dentro de un área funcional específica de la Organización, debiendo
programar y organizar su trabajo con autonomía de acuerdo con los objetivos del ámbito
funcional.
Técnicos A. Nivel 6
Los ocupantes de este puesto tienen encomendada la ejecución y planificación de
actividades técnicas heterogéneas u homogéneas de gran complejidad dentro del área
funcional a la que correspondan, estando sujetos a objetivos o programas amplios que
pueden afectar a toda la Organización.
En caso de que sean coordinadores técnicos de proyecto, pueden programar su trabajo y
el del equipo de colaboradores bajo su responsabilidad.
En algunos casos, proporcionan asesoría de alto nivel técnico y conceptual especializado
sobre una función de negocio o soporte con impacto en toda o gran parte de la
Organización, estando ubicados generalmente en los órganos directivos centrales. En
estos casos, se mueven en un plano táctico, y a veces estratégico, basado en normas
diversas y objetivos globales, a los que se les plantean problemas complejos y de gran
variedad que requieren amplios conocimientos y experiencia para solucionarlos.
60
ANEXO 2
TABLA EQUIVALENCIAS
GRADOS Y NIVELES
Grupo Puesto Tipo Grado equivalente
XIV C.C. Nivel
PERSONAL
VENDEDOR Agente Vendedor 1
Personal Soporte I 2
Auxiliar II 2
III 3
IV 3
V 3
PERSONAL DE
SOPORTE Personal Soporte
Especializado
VI 3
Técnicos C VII 4
VIII 5
Técnicos B
IX 5
X 6
TÉCNICOS
Técnicos A
XI 6
61
ANEXO 3
TABLA SALARIAL 2013
(SENIOR)
Puesto Tipo Nivel y Escala
Salario Base
anual 2013
grado desarrollo
(en euros)
Complemento de
escala anual 2013
grado desarrollo
(en euros)
Salario Total
anual 2013
grado desarrollo
(en euros)
Agente Vendedor 1 13.994,40 - 13.994,40
Personal Soporte 2 16.922,92 - 16.922,92
Auxiliar 2-1 16.922,92 1.072,40 17.995,32
3 19.482,96 - 19.482,96
3-1 19.482,96 1.937,88 21.420,84
3-2 19.482,96 3.872,82 23.355,78
Personal Soporte
Especializado
3-3 19.482,96 6.239,10 25.722,06
3-4 19.482,96 6.950,58 26.433,54
Técnicos C 4 28.932,54 - 28.932,54
5 32.799,06 - 32.799,06
Técnicos B
5-1 32.799,06 4.389,84 37.188,90
6 42.124,74 - 42.124,74
Técnicos A
6-1 42.124,74 5.265,68 47.390,42
62
TABLA SALARIAL 2013
(junior)
Puesto Tipo Nivel y Escala
Salario Base
anual 2013
grado inicial
(en euros)
Complemento de
escala anual 2013
grado inicial
(en euros)
Salario Total
anual 2013
grado inicial
(en euros)
Agente Vendedor 1 9.796,08 - 9.796,08
Personal Soporte 2 11.846,10 - 11.846,10
Auxiliar 2-1 11.846,10 750,68 12.596,78
3 13.638,10 - 13.638,10
Personal Soporte 3-1 13.638,10 1.356,46 14.994,56
Especializado
3-2 13.638,10 2.710,82 16.348,92
Técnicos C 4 20.252,68 - 20.252,68
5 22.959,30 - 22.959,30
Técnicos B
5-1 22.959,30 3.072,86 26.032,16
6 29.487,36 - 29.487,36
Técnicos A
6-1 29.487,36 3.685,78 33.173,14
63
ANEXO 4
EQUIVALENCIAS DE PUESTOS XIV CONVENIO
CON NIVELES Y ESCALAS XV CONVENIO
Agente Vendedor Nivel 1
GRADO I
Auxiliar de Oficio Nivel 2
Personal de Limpieza y Comedor Nivel 2
Personal de Costura y Lavandería Nivel 2
GRADO II
Oficial 2ª de Cocina Nivel 2-1
Ordenanza Nivel 2-1
Oficial 2ª de Mantenimiento General Nivel 2-1
GRADO III
Auxiliar Administrativo Nivel 3
Auxiliar de Clínica (a extinguir) Nivel 3
Telefonista Nivel 3
Conductor (a extinguir) Nivel 3
Auxiliar de Servicios Bibliográficos Nivel 3
Oficial 2ª de Impresión y Manipulación Nivel 3
Oficial 2ª de Mto. Maquinaria (a extinguir) Nivel 3
Oficial 2ª de Producción (a extinguir) Nivel 3
GRADO IV
Oficial Administrativo Nivel 3-1
Oficial de Relaciones Públicas (a extinguir) Nivel 3-1
Monitor Deportivo (a extinguir) Nivel 3-1
Cuidador/Educador Nivel 3-1
Oficial 1ª de Cocina Nivel 3-1
Encargado de Servicios Generales Nivel 3-1
Encargado de Almacén (a extinguir) Nivel 3-1
Oficial 1ª de Mantenimiento General Nivel 3-1
64
GRADO V
Especialista de Servicios Bibliográficos Nivel 3-2
Especialista de Diseño e Imagen (a extinguir) Nivel 3-2
Especialista de Núcleos Periféricos Nivel 3-2
Oficial 1ª de Mantenimiento Maquinaria Nivel 3-2
Oficial 1ª de Impresión y Manipulación Nivel 3-2
Oficial 1ª de Fotomecánica (a extinguir) Nivel 3-2
Oficial 1ª de Producción (a extinguir) Nivel 3-2
GRADO VI
Tesorero (a extinguir) Nivel 3-3
Jefe de Equipo Mto. General (a extinguir) Nivel 3-3
Delineante (a extinguir) Nivel 3-3
Jefe de Equipo Manipulado (a extinguir) Nivel 3-3
Jefe de Equipo Mto. Maquinaria (a extinguir) Nivel 3-3
Especialista de Ventas (a extinguir) Nivel 3-4
GRADO VII
Jefe Administrativo (a extinguir) Nivel 4
Ayudante Técnico Sanitario Nivel 4
Terapeuta Ocupacional (a extinguir) Nivel 4
Instructor de Tiflotecnología y Braille Nivel 4
Instructor T. Af. y Rep. II. Teclado (a extinguir) Nivel 4
Jefe de Taller de Manipulado (a extinguir) Nivel 4
Jefe de Taller de Rotativas (a extinguir) Nivel 4
Jefe de Taller Mto. Maquinaria (a extinguir) Nivel 4
Jefe de Taller Producción (a extinguir) Nivel 4
Técnico de Material Tiflotécnico Nivel 4
Técnico de Diseño e Imagen (a extinguir) Nivel 4
Graduado Social Nivel 4
Técnico Asesor Prom. Artística (a extinguir) Nivel 4
Técnico de SS. Bibliográficos Braille Nivel 4
Técnico de SS. Bibliográficos Sonido Nivel 4
Técnico de SS. Bibliográficos Biblioteca Nivel 4
Contable Nivel 4
GRADO VIII
65
Administrador (a extinguir) Nivel 5
Técnico de Rehabilitación Nivel 5
Óptico Nivel 5
Trabajador Social Nivel 5
Prof. Fisioterapeuta E. Univ. (a extinguir) Nivel 5
Maestro Nivel 5
Traductor-Intérprete (a extinguir) Nivel 5
Ingeniero Técnico (a extinguir) Nivel 5
Arquitecto Técnico (a extinguir) Nivel 5
GRADO IX
Director de Agencia (a extinguir) Nivel 5-1
Profesor de 2º ciclo de la E.S.O. y F.P. Nivel 5-1
Prof. Música E. Profesional (a extinguir) Nivel 5-1
Periodista Nivel 5-1
Documentalista (a extinguir) Nivel 5-1
Técnico de Control de Gestión Económ.-Financiera Nivel 5-1
GRADO X
Psicólogo Nivel 6
Sociólogo (a extinguir) Nivel 6
Médico de Empresa Nivel 6
Técnico de Integración Laboral (a extinguir) Nivel 6
Músico Profesional (a extinguir) Nivel 6
Pedagogo Nivel 6
Técnico Super. SS. Bibliográficos (a extinguir) Nivel 6
Asesor Económico (a extinguir) Nivel 6
GRADO XI
Oftalmólogo (a extinguir) Nivel 6-1
Asesor Médico (a extinguir) Nivel 6-1
Asesor Oftalmológico (a extinguir) Nivel 6-1
Asesor Jurídico Nivel 6-1
Asesor Económico-Financiero (a extinguir) Nivel 6-1
Arquitecto Asesor (a extinguir) Nivel 6-1
Técnico Asesor en RR. HH. y Organización Nivel 6-1
ANEXO 5
66
PLAN DE IGUALDAD
OBJETIVOS GENERALES DEL PLAN
El presente Plan tiene por finalidad procurar la igualdad real y efectiva, de trato y
de oportunidades, entre las trabajadoras y los trabajadores de la ONCE, continuando la
línea iniciada con el XIV Convenio Colectivo.
Para ello, este Plan de Igualdad contempla una serie de áreas de intervención,
pactadas entre la Dirección de la ONCE y la representación del personal, con el fin de
alcanzar los siguientes objetivos generales:
1.- Promover la defensa y la aplicación efectiva del principio de igualdad entre
mujeres y hombres, procurando en el ámbito laboral las mismas oportunidades de
ingreso y de promoción profesional a todos los niveles.
2.- Acercarnos a una mayor equiparación de ambos géneros en los distintos
grupos profesionales y departamentos.
3.- Promover y mejorar las posibilidades de acceso de las mujeres a puestos de
responsabilidad, contribuyendo a reducir las desigualdades y desequilibrios entre
géneros que pudieran darse en el seno de la ONCE.
4.- Garantizar que en el acceso a la formación que se imparta en la
Organización, en ningún caso se discriminará por razón de género. Asimismo, la
formación se seguirá utilizando como un vehículo para la sensibilización de toda la
plantilla en temas de igualdad de oportunidades.
5.- Prevenir el acoso sexual y por razón de sexo en la empresa, mejorando el
protocolo de actuación ya existente para estos casos, y dando a esta cuestión un
tratamiento independiente y específico.
6.- Establecer modelos de flexibilidad laboral que favorezcan la conciliación de la
vida laboral, familiar y personal, de las trabajadoras y trabajadores de la ONCE, y
analizar alternativas al respecto.
7.- Velar para que en la comunicación interna y externa de la Organización se
utilice un lenguaje no sexista.
8.- Elaborar un Catálogo de Buenas Prácticas de corresponsabilidad para la
conciliación, que favorezca la productividad y competitividad de la Empresa.
ÁREAS DE INTERVENCIÓN PARA LA CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS DEL
PLAN
1. Selección y contratación (Esta área se corresponde con los objetivos 1, 2 y 3
citados anteriormente).- El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres se aplicará desde el momento de la selección para el acceso al
67
empleo, con el fin de alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en la
ONCE.
La Dirección de la ONCE se compromete a mantener en todo momento en sus
procesos de selección y contratación, procedimientos y políticas que aseguren que los
puestos de trabajo, en los diferentes ámbitos de responsabilidad, son ocupados por las
personas más adecuadas en un marco de igualdad de oportunidades con ausencia de
cualquier discriminación por razón de género.
A estos efectos,
- Se considerará discriminación directa por razón de sexo, la situación en que se
encuentra una persona que sea o haya sido tratada, en atención a su sexo, de manera
menos favorable que otra en situación comparable.
- Se considerará discriminación indirecta por razón de sexo, la situación en que
una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo
en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición,
criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y
que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
Las comunicaciones destinadas a la selección-contratación de personal
utilizarán un lenguaje no sexista, emplearán imágenes no estereotipadas, y se basarán
en la información ajustada a las características objetivas del puesto, requisitos y
condiciones del mismo. Se utilizarán canales que faciliten que la información llegue por
igual a hombres y mujeres. Asimismo las comunicaciones se circunscribirán
exclusivamente a aspectos relativos a la cualificación, capacitación y, en su caso,
experiencia requerida para el puesto a cubrir.
La ONCE tendrá en cuenta la necesidad de facilitar la inserción y permanencia
laboral de mujeres en situación de exclusión social.
2. Promoción y Desarrollo Profesional (Esta área se corresponde con los
objetivos 1, 2 y 3 citados en el primer apartado).- El principio de igualdad de
oportunidades se mantendrá asimismo a la hora de los traslados, de la promoción y del
desarrollo profesional de los trabajadores y trabajadoras.
En el traslado y promoción de los trabajadores y trabajadoras se seguirán
procedimientos y políticas que garanticen la ausencia de toda discriminación basada en
el género.
Se facilitará la promoción de las mujeres trabajadoras en aquellas áreas, niveles
o funciones en que estén menos representadas.
La ONCE tendrá en cuenta la necesidad de facilitar la promoción laboral de
mujeres en situación de exclusión social. En particular, se tenderá a promover la
promoción profesional de las mujeres ciegas y con deficiencia visual grave afiliadas a la
ONCE.
El personal en situación de excedencia o con el contrato de trabajo suspendido
por motivos familiares podrá participar, en su caso, en las convocatorias de traslado y
68
ascenso que pudieran promoverse por la ONCE, así como concurrir a exámenes de
capacitación como si estuviera en activo.
3. Formación (Esta área se corresponde con el objetivo nº 4).- Continuarán las
acciones formativas tendentes a la adquisición y desarrollo de conocimientos,
habilidades y competencias, sin distinción de género.
Se seguirán llevando a cabo actividades formativas específicamente dirigidas a
mujeres trabajadoras, para potenciar la incorporación de mujeres a aquellas áreas,
niveles o funciones en que estén menos representadas, siempre que las necesidades de
la ONCE así lo aconsejen.
Se reforzará la información y/o formación para la sensibilización sobre los
principios de no discriminación y de igualdad de oportunidades, incluyendo, en su caso,
módulos específicos sobre los mismos, y sobre uso de lenguaje no sexista. Esta
información y/o formación deberá atender en especial a quienes ocupen puestos de
responsabilidad.
Se facilitará la participación de las personas en situación de excedencia o con
contrato de trabajo suspendido por motivos familiares en cursos de formación adecuados
para su reciclaje profesional.
4. Acoso sexual y por razón de sexo (Esta área se corresponde con el objetivo
nº 5).- Durante la vigencia de este Convenio Colectivo, la ONCE revisará el actual
Protocolo de Actuación y Prevención del Acoso Sexual y por Razón de Sexo, ya
existente, y le dará un tratamiento independiente y específico, diferenciando esta
modalidad de acoso de otros supuestos de acoso laboral, garantizando la debida
confidencialidad del proceso.
5. Conciliación de la vida laboral con la personal y familiar (Esta área se
corresponde con el objetivo nº 6).- La ONCE sensibilizará a todos sus trabajadores y
trabajadoras en materia de igualdad de oportunidades, resaltando la importancia de que
los varones se impliquen en la corresponsabilidad para la conciliación de la vida laboral,
personal y familiar.
Se revisarán las medidas que favorecen la conciliación de la vida laboral con la
vida familiar y personal de las trabajadoras y trabajadores y, en su caso, se estudiarán y
aplicarán nuevas alternativas que vengan a incrementar o perfilar las ya existentes en el
Convenio Colectivo sobre conciliación de la vida laboral y familiar en ámbitos como:
organización del trabajo, jornada laboral, vacaciones, días de permiso por asuntos
particulares, compensación de horas extraordinarias, permisos retribuidos, licencias no
retribuidas, etc.
6. Lenguaje no sexista en las comunicaciones (Esta área se corresponde con el
objetivo nº 7).- Se seguirán desarrollando mecanismos de revisión en el nivel de la
comunicación interna, que garanticen que el lenguaje de los documentos y normativa
interna respondan en todo caso a formas no sexistas.
Asimismo, desde la Dirección de Comunicación e Imagen adscrita al Consejo
General, se velará para que el cuidado del lenguaje no sexista esté presente en todas
las publicaciones y otras formas de comunicación institucional.
69
EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PLAN
La Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad está constituida por tres
representantes de la ONCE y tres representantes de la Parte Social, designados por el
Comité Intercentros, con el objetivo de realizar la evaluación del cumplimiento y
desarrollo de este Plan de Igualdad. Se reunirá al menos semestralmente o a petición de
cualquiera de las partes, en los términos previstos en su Reglamento de funcionamiento
interno.
Serán cometidos de esta Comisión:
- Efectuar un seguimiento de las denuncias que tengan lugar en materia de
igualdad en cualquiera de las áreas de intervención, y en particular sobre temas de
acoso sexual y discriminación por razón de género, siempre que la persona interesada
así lo autorice.
- Para las áreas de intervención descritas, fijar objetivos específicos y medidas
concretas a aplicar, así como programar su implantación. Asimismo, la Comisión podrá
identificar posibles nuevas áreas de actuación en esta materia.
- Realizar evaluaciones anuales del grado de cumplimiento, consecución de
objetivos y desarrollo del Plan de Igualdad, estudiando y analizando la evolución de la
situación de las mujeres trabajadoras en la ONCE. Para ello, una vez definidos, se
evaluarán periódicamente los oportunos indicadores de seguimiento.
- Seguimiento de la aplicación de las medidas legales que se establezcan para
fomentar la igualdad potenciando las actividades informativas y/o formativas necesarias
para ello.
- Sugerir y proponer acciones de formación y de sensibilización en relación con
la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de género.
- Sugerir y proponer acciones de conciliación de la vida laboral con la vida
personal y familiar.
ANEXO 6
REGULANDO FUNCIONAMIENTO ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN
COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES
A).- PRELIMINARES
70
1º.- Este Anexo regula la representación y ejercicio de los derechos laborales y sindicales de todos
los trabajadores de la ONCE, así como el funcionamiento y actividad de los órganos representativos
que se indicarán.
2º.- Las normas de este Anexo se aplicarán a todo el personal que preste servicios en la ONCE, y
sea cual sea el carácter y condiciones de su contrato laboral, en todo el territorio del Estado español.
3º.- En orden a instrumentar unas relaciones laborales basadas en el respeto mutuo, y tendentes a
facilitar la resolución de los problemas que se susciten en este ámbito, se reconocen y consideran
como interlocutores válidos:
- El Comité Intercentros.
- Los Comités de Empresa de centro de trabajo.
- Los Delegados de Personal.
- Los Delegados Sindicales debidamente acreditados.
Los trabajadores tienen derecho a participar en la ONCE a través de estos órganos.
4º.- Comités de Empresa.- El Comité de Empresa es el órgano representativo y colegiado del
conjunto de los trabajadores del centro de trabajo para la defensa de sus intereses. Se constituirá en
cada centro cuyo censo sea de 50 ó más trabajadores.
Para la constitución de los Comités de Empresa conjuntos, se estará a lo dispuesto en el artículo
63.2. del Estatuto de los Trabajadores.
La representación unitaria de todos los trabajadores del centro se realizará a través del Comité de
Empresa (o de los Delegados de Personal, en su caso).
La competencia del Comité de Empresa será el tratamiento de los problemas que afecten
exclusivamente a su centro de trabajo, negociando con los interlocutores designados por la ONCE,
en dicho ámbito, la solución directa de los mismos.
A los efectos de este Anexo, se consideran interlocutores válidos para negociar con los comités a los
Delegados Territoriales, Directores de Zona y Jefes de Centro.
El Comité de Empresa del centro de trabajo trasladará al Comité Intercentros todos aquellos temas
que, por su ámbito y extensión, afecten con carácter general a trabajadores de varios centros.
5º.- Delegados de Personal.- La representación de los trabajadores en los centros de trabajo que
tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los Delegados de Personal, siempre
que no se integren en un Comité conjunto.
Para la constitución de este órgano de representación unitaria, se estará a lo dispuesto en el artículo
62 del Estatuto de los Trabajadores.
6º.- Comité Intercentros.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los
Trabajadores, se constituye el Comité Intercentros de la ONCE
El Comité Intercentros es el máximo órgano representativo y colegiado del conjunto de los
trabajadores de la ONCE, para la defensa de los intereses que afectan a todos ellos, o a colectivos
homogéneos del conjunto de los diferentes centros de trabajo. Asimismo, facilitará las relaciones
71
entre la ONCE y sus trabajadores, y contribuirá a la resolución de los conflictos que se originen en
este ámbito.
7º.- Delegados Sindicales.- La ONCE considera a los sindicatos debidamente implantados como
interlocutores necesarios para facilitar y promover el desarrollo de las relaciones laborales, sin
perjuicio de las atribuciones conferidas a los órganos de representación unitaria de los trabajadores,
arriba reseñados.
La ONCE respeta los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical.
Las organizaciones sindicales legalmente constituidas estarán representadas, a todos los efectos,
por los trabajadores que sean acreditados formalmente como Delegados Sindicales.
B).- COMITÉS DE EMPRESA
8º.- Composición, elección y mandato.- En estas materias se estará a lo dispuesto, sobre el
particular, en los artículos 66 y 67 del Estatuto de los Trabajadores.
9º.- Constitución.- Los representantes legales de los trabajadores, en la misma reunión en la que se
proceda a constituir el Comité de Empresa de su centro de trabajo, elegirán de entre sus miembros
un Presidente, un Secretario y otros cargos en su caso. De dicha reunión constitutiva levantarán un
Acta, suscrita por todos los asistentes, entregando copia de la misma al respectivo Delegado
Territorial o Jefe de Centro.
Asimismo, los Comités elaborarán su propio Reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir
lo dispuesto en la Ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, a los
Delegados Territoriales o Jefes de Centro y al Comité Intercentros.
El mencionado Reglamento deberá contener algunas de las reglas de actuación ordinarias, que a
título meramente informativo se relacionan a continuación:
- Funcionamiento democrático.
- Libertad de expresión.
- Establecimiento de orden del día previo.
- Quórum normal o reforzado que se exija, según los casos.
- Votaciones.
- Poderes de dirección y representación del Presidente.
- Deberes de documentación del Secretario.
- Composición y funciones de la Comisión Permanente, en su caso.
- En general, todas aquellas reglas que permitan el funcionamiento razonable de un órgano
colegiado.
Los Comités deberán reunirse, como mínimo, cada dos meses, o siempre que lo solicite un tercio de
sus miembros o un tercio de los trabajadores representados.
10º.- Locales y dotación de los Comités.- Para el normal funcionamiento de los Comités, y en el
marco de sus posibilidades, siempre que el espacio físico lo permita, la ONCE habilitará un local
adecuado, que podrá ser para este único fin si así se acordara con el Jefe de Centro.
72
La ONCE dotará al local del material y equipamiento necesarios y mobiliario de oficina. Asimismo se
equipará al local de extensión telefónica, si hubiere centralita en el centro de trabajo, y, en su defecto,
se facilitará el acceso a uno de los teléfonos existentes.
Exclusivamente para el desarrollo de la actividad propia del Comité de empresa, la ONCE dotará al
local de un ordenador PC con impresora, así como de un procesador de texto, siempre que sea
posible.
Igualmente, siempre que sea posible, se les facilitará acceso directo a RIO y a PORTALONCE, así
como a la aplicación de registro de comunicaciones oficiales (COMOFI).
Los Comités no dispondrán de una cuenta de correo corporativo, ni tendrán acceso a otros recursos
informáticos distintos de los previstos en este artículo.
Cada Comité será responsable del material que se le encomiende. Cualquier relevo en el Comité
dará lugar a la formalización de un acta de entrega y recepción del material.
Los Comités de Empresa podrán disponer de un empleado vidente, para que colabore en las tareas
administrativas de este órgano, siempre que todos los miembros del Comité sean afiliados a la
ONCE La concreción horaria de dicha dedicación será pactada entre el Comité y el Jefe de Centro.
En todo caso, el Comité de Empresa podrá disponer de los servicios de dicho empleado hasta un
máximo de 15 horas mensuales, si cuenta con 5 ó 9 miembros, o hasta un máximo de 25 horas
mensuales, si cuenta con 13 ó más miembros. Los Delegados de Personal podrán contar con él
durante un máximo de 9 horas al mes.
En los Comités conjuntos ubicados en Agencias, en su caso, el Comité se entenderá con su Director,
que para cualquier compromiso precisará la autorización previa del Jefe de Centro correspondiente.
En estos supuestos de Comité conjunto, la sede del local estará ubicada en el centro de trabajo que
se determine por el citado Comité, dentro de su ámbito, salvo que el centro elegido no reúna las
condiciones necesarias.
La sede del Comité conjunto podrá radicar en los locales de la Sede del Centro Directivo si así lo
determina el Comité, previo acuerdo con el Directivo, y por toda la duración de su mandato.
11º.- Competencias.- El Comité de Empresa tendrá las siguientes competencias y funciones,
relativas siempre al ámbito concreto de su centro de trabajo:
a) De representación:
a.1.- Ostentarán la representación de todos los trabajadores adscritos a su respectivo centro
de trabajo, interviniendo en cuantas cuestiones se susciten en relación con el personal al que
representan.
Dicha representación será ejercida por el Comité en forma colegiada.
El Comité de Empresa representará a los trabajadores ante el Jefe de Centro
correspondiente, o en su caso ante el Director de Agencia, y en el ámbito de su competencia.
73
a.2.- Para el ejercicio de sus funciones, se reconoce al Comité de Empresa capacidad
procesal, como órgano representativo colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en
todo lo relativo al ámbito de su competencia.
a.3.- El Comité de Empresa podrá acordar la declaración de huelga o de conflicto colectivo
en su centro, en las condiciones establecidas en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre
relaciones de trabajo.
b) De información:
b.1.- Recibir información sobre la evolución económica del centro, sobre su situación de
producción y ventas y sobre la evolución probable del empleo y previsiones de contratación en el
centro. Esta información le será facilitada al Comité trimestralmente, al menos.
b.2.- Conocer los modelos de contratos de trabajo que habitualmente utilice la ONCE, así
como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, que le serán facilitados al
Comité por la Dirección del centro.
b.3.- Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves a los
trabajadores del centro, y en especial en supuestos de despido.
b.4.- Conocer las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios
periódicos del medio ambiente y contaminación referidos al centro, y los mecanismos de prevención
que se utilicen. Esta información le será facilitada al Comité trimestralmente, al menos, y en relación
con su ámbito de competencia.
b.5.- Ser informado de los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de
contratación por tiempo determinado previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores,
apartado 1, cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.
b.6.- Ser informado de la realización de trabajos correspondientes a diferente grupo
profesional, de acuerdo con el artículo 39.2. del Estatuto de los Trabajadores.
b.7.- Conocer las decisiones de modificación sustancial de condiciones de trabajo de
carácter individual, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
b.8.- A los representantes legales de los trabajadores se les facilitará copia del
calendario anual de vacaciones en el que conste la distribución porcentual de trabajadores que
pueden disfrutar sus vacaciones en cada mes, sin que sea necesaria o preceptiva la
identificación nominal de los mismos.
c) De audiencia previa a la ejecución por parte de la ONCE:
c.1.- Emitir informe, con carácter previo, y ser oído antes de la ejecución de las decisiones
adoptadas por la Entidad, sobre reestructuración de plantilla, y ceses totales o parciales, definitivos o
temporales, de aquélla.
c.2.- Emitir informe, con carácter previo, y ser oído antes de la ejecución de las decisiones
adoptadas por la Entidad, sobre reducciones de jornada, traslado total o parcial de las instalaciones;
y sobre los planes de formación profesional de la Entidad.
74
c.3.- Emitir informe, con carácter previo, y ser oído antes de la ejecución de las decisiones
adoptadas por la Entidad, sobre el estudio de tiempos, establecimiento de sistemas o incentivos,
valoración y clasificación de puestos de trabajo, análisis y descripción de funciones, implantación o
revisión de los sistemas de organización y control de trabajo.
c.4.- Emitir informe sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la Entidad,
cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
Para el correcto uso del derecho de audiencia previa, la ONCE informará al Comité de las
decisiones que vayan a llevarse a la práctica y afecten a los trabajadores del centro, siempre que ello
sea posible, y en la forma que la ONCE estime oportuna.
El Comité de Empresa emitirá estos informes previos siempre que las decisiones adoptadas
por la ONCE afecten, exclusivamente, al colectivo de los trabajadores representados por él, y
adscritos a su respectivo centro de trabajo. Si la decisión afectara, con carácter general, a varios
centros, el informe previo será emitido por el Comité Intercentros. Estos informes deberán elaborarse
y presentarse en el plazo de quince días naturales, como máximo.
d) De información previa:
d.1.- Emitir informe en relación con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo
de los trabajadores de su centro: jornada, horario, sistemas de rendimiento y remuneración, trabajo a
turnos, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
d.2. Emitir informe en relación con las reclamaciones efectuadas por los trabajadores
representados por el Comité, sobre materia de clasificación profesional.
d.3.- Emitir informe en relación con los expedientes disciplinarios, por faltas graves o muy
graves, incoados a los trabajadores representados por el Comité, en el plazo de diez días naturales,
como máximo.
e) De vigilancia:
e.1.- Ejercer una labor de vigilancia sobre el cumplimiento de las normas vigentes en materia
laboral, de Seguridad Social y de empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos en
vigor en la ONCE, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la Entidad, y ante los
organismos y tribunales competentes.
e.2.- Ejercer una labor de vigilancia y control sobre las condiciones de seguridad e higiene
en el desarrollo del trabajo en el centro, con las particularidades y competencias previstas en el
artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores.
f) De propuesta:
f.1.- El Comité de Empresa podrá proponer a la Dirección de la ONCE, a través de su
representación en el respectivo centro de trabajo, cuantas medidas considere adecuadas en materia
de organización, rendimiento, seguridad y productividad.
f.2.- Podrá proponer, asimismo, medidas que faciliten la integración y comodidad del
personal en sus puestos y lugares de trabajo, sean de carácter técnico, normativo o ambiental.
75
f.3.- Podrá plantear, finalmente, cualquier consulta o propuesta que afecte a las relaciones
laborales en el centro, y cualquier modificación de tipo técnico u organizativo que estime oportuna.
g) De participación:
g.1.- Participar, en la gestión de las obras sociales establecidas en la ONCE en beneficio de
sus trabajadores, o de sus familiares.
g.2.- Participar, como se determine en cada caso, en los órganos colegiados de centro con
incidencia en la dinámica laboral.
h) De colaboración:
h.1.- El Comité de Empresa colaborará con la Dirección de la ONCE para conseguir el
establecimiento y cumplimiento de cuantas medidas procuren mantener e incrementar la
productividad.
Asimismo, colaborará en la aplicación de las acciones orientadas a la reducción del
absentismo por causas injustificadas.
Finalmente, prestará su colaboración a la Dirección de la ONCE, en orden a la más correcta
aplicación de la normativa legal y convencional vigente, y a la resolución de cualquier conflicto de
índole laboral que pueda surgir.
h.2.- El Comité de Empresa podrá solicitar por escrito, de la Dirección del Centro, reuniones
de trabajo, información y negociación, cuando existan asuntos urgentes que lo justifiquen.
En ningún caso se facilitará información sobre los teléfonos corporativos entregados por la ONCE a
los trabajadores, al tratarse de un equipo de trabajo destinado exclusivamente al uso profesional del
mismo.
12º.- Derechos de información en materia de contratación.-
a) Por la ONCE se hará entrega, a los Comités de Empresa y Delegados de Personal, así
como a los delegados sindicales debidamente acreditados, de una “copia básica” de todos los
contratos por tiempo determinado que deban realizarse en el centro de trabajo correspondiente, de
conformidad con el artículo 8.3.a) del Estatuto de los Trabajadores. Esta obligación sólo afecta a
aquellos contratos para los que la Ley exige imperativamente la forma escrita.
b) Asimismo, la ONCE notificará a los Comités de Empresa y Delegados de Personal, así
como a los delegados sindicales debidamente acreditados, las prórrogas y las denuncias de todos
los contratos a los que se refiere el punto a) de este artículo.
c) Con ocasión de la extinción del contrato de trabajo, la ONCE formalizará la comunicación
al trabajador en los términos previstos en el artículo 49.2 E.T.
13º.- Propaganda e información a los trabajadores.- Los Comités de Empresa de centro podrán
informar a sus representados sobre todos los temas y cuestiones señalados en el Artículo 11º de
este Anexo ("competencias"), en cuanto directa o indirectamente puedan tener repercusión en las
76
relaciones laborales, y sin violar el deber de sigilo profesional. Para esta información se utilizarán los
lugares que se habiliten al efecto.
Los miembros de los Comités de Empresa podrán distribuir libremente todo tipo de notas,
publicaciones o propaganda propia de sus funciones y de las materias que les competen. La
distribución será responsabilidad del Comité, y deberá realizarse sin afectar al desarrollo normal del
trabajo, ni perturbar el desenvolvimiento del proceso productivo.
14º.- Confección de propaganda.- Los responsables de la ONCE facilitarán la elaboración y
confección de propaganda directamente relacionada con los problemas que afecten al centro,
permitiendo la utilización de los materiales necesarios. Esta confección se realizará previa
autorización del responsable del centro, pudiendo arbitrarse, en los supuestos de reproducción un
sistema de talonarios. La ONCE facilitará la adaptación de este material a otros sistemas de
reproducción específica para ciegos.
El uso del material habrá de ser racional, en razón de las necesidades objetivas del colectivo. A estos
efectos, los Presidentes o Secretarios de los Comités elaborarán trimestralmente, al menos, un
informe sobre la utilización hecha del material facilitado, y lo remitirán a los responsables de la ONCE
en los respectivos centros.
15º.- Tablones de anuncios.- Habrán de existir en todos los centros de trabajo lugares adecuados
para la exposición, con carácter exclusivo, de cualquier anuncio o información que el Comité estime
pertinente. Las notas y comunicados del propio Comité de Empresa habrán de ir firmados por el
Presidente o, en su caso, por el Secretario. Asimismo, se entregará una copia al Jefe de Centro,
previamente a su exposición en el tablón, en los casos de temas que afecten directamente a la
ONCE
La ubicación y características de los tablones de anuncios se fijarán de común acuerdo entre el Jefe
de Centro y el Comité de Empresa. Además, la ONCE y los Comités acordarán la utilización de otros
sistemas de publicidad que posibiliten el acceso, a esta información, del personal invidente.
Los Comités de empresa contarán con un espacio propio reservado en PORTALONCE para que
publiquen y difundan sus notas y comunicaciones, espacio al que podrán acceder los trabajadores.
La actualización de los documentos integrados en PORTALONCE se hará a través de los servicios
designados por la empresa.
16º.- Obligaciones de los Comités de Empresa.- Los miembros del Comité, y éste en su conjunto,
tendrán las obligaciones y deberes previstos legal o convencionalmente; y, en especial, observarán
sigilo profesional en todo lo referente a los apartados b.1., b.2., c.1., c.2., c.3. y c.4. del Artículo 11º
de este Anexo ("competencias"), aun después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa.
Asimismo, observarán sigilo profesional en todas aquellas materias sobre las que la Dirección de la
ONCE señale, expresamente, su carácter confidencial o reservado.
En todo caso, ningún documento, entregado por la ONCE al Comité de Empresa, podrá ser utilizado
fuera del estricto ámbito de la Entidad, o para fines distintos de los que motivaron su entrega. La
difusión y publicación internas de estos documentos habrán de ser, previamente, puestas en
conocimiento de la Dirección de la ONCE
17º.- Garantías y derechos.- Los miembros del Comité de Empresa, como representantes legales de
los trabajadores de su centro, tendrán las siguientes garantías:
77
a) Apertura de expediente contradictorio en los supuestos de sanciones por faltas graves y
muy graves, en el que será oído, además del interesado, el propio Comité de Empresa, siempre que
la falta se encuadre fuera del marco de su representación.
b) No ser despedido ni sancionado, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año
siguiente a la expiración de su mandato (salvo que ésta se produzca por revocación o dimisión), y
siempre que el despido o sanción se base solamente en la acción del trabajador en el ejercicio legal
de su representación. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los
Trabajadores.
c) No ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente,
del desempeño de su representación.
d) Tener prioridad de permanencia en la Entidad, y en su centro de trabajo, respecto de los
demás trabajadores, en los supuestos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
e) Expresar colegiadamente, con libertad, sus opiniones en las materias concernientes a la
esfera de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento
del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo previamente a la Dirección
del centro.
f) Tener prioridad de permanencia en su puesto de trabajo, respecto de los demás
trabajadores, en los supuestos de movilidad geográfica, de acuerdo con el artículo 40.5. del Estatuto
de los Trabajadores.
g) Ejercer el derecho de opción en el supuesto de que su despido sea declarado
improcedente, siendo obligada la readmisión si el representante optase por ella, de acuerdo con el
artículo 56.4. del Estatuto de los Trabajadores.
h) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para cada miembro del Comité, y
para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
siguientes.
18º.- Crédito de horas o jornadas. El número de horas o jornadas retribuidas, destinadas al ejercicio y
desempeño de las funciones de asistencia o representación, propias del Comité de Empresa, y en
asuntos estrictamente de interés de sus representados, se ajustará a la siguiente escala:
Nº Trab. Centro Horas no vendedores Jornadas vendedores
Hasta 100 15 2
De 101 a 250 20 3
De 251 a 500 30 4,5
De 501 a 750 35 5
De 751 en adelante 40 6
Estos créditos o permisos serán proporcionales a los días efectivamente trabajados. En este sentido,
para los casos de miembros del Comité de Empresa que no prestasen servicios, por disfrutar de una
excedencia o licencia no retribuida, durante algunos días al mes, su crédito se reducirá en la parte
proporcional correspondiente. Esta reducción no se aplicará en los casos en que el trabajador haya
cedido su crédito horario a otros representantes.
78
El crédito horario o de jornadas mensual es intransferible de un mes a otro: en ningún caso podrá un
representante acumular sus horas o jornadas correspondientes de “permisos sindicales”, no
utilizadas, de un mes para otro.
El crédito horario o de jornadas mensual se retribuirá como si se tratasen de horas o jornadas
efectivamente trabajadas, no excluyéndose ninguno de los conceptos salariales que normalmente
perciban.
En el caso de agentes vendedores los créditos se utilizarán en jornadas o medias jornadas.
19º.- En el supuesto de que una misma persona reúna la doble condición de Delegado Sindical
acreditado, y de representante legal de los trabajadores (miembro del Comité de Empresa o
Delegado de Personal) podrá disponer de las "horas sindicales" que le correspondan por ambos
conceptos.
Los permisos habrán de destinarse, necesariamente, al ejercicio de funciones sindicales, de
asistencia, y de representación, y a la realización de actividades propias del cargo. No podrán
utilizarse para efectuar gestiones extrañas o ajenas a dicha actividad representativa, que no puedan
entenderse comprendidas dentro del ámbito propio de sus funciones.
Para disponer de estos créditos horarios será necesario un preaviso a la Dirección del centro, bien
verbal o por escrito, y con la antelación de al menos veinticuatro horas, siempre que sea posible; y se
requerirá a posteriori el oportuno justificante escrito, acreditativo de la actividad sindical o de
representación que se haya realizado, de acuerdo con el artículo 37.3. del Estatuto de los
Trabajadores.
Esta justificación no requerirá formalidades especiales, bastando un certificado del Presidente o
Secretario del Comité de Empresa, o del órgano competente de la organización sindical, etc.,
señalando el tipo de actividad que motivó el permiso.
En todo caso los criterios sobre la necesidad de justificación escrita se aplicarán con la máxima
flexibilidad, posibilitando que se acredite la actividad representativa de diversas formas, sin merma de
los derechos de los miembros del Comité. No se requerirá justificación si el representante permanece
en el centro.
Sólo se tomarán en consideración las "horas sindicales" que coincidan con las de trabajo. No podrán
imputarse al crédito mensual retribuido las horas invertidas en funciones de representación fuera de
la jornada laboral del representante.
20º.- Agentes vendedores.-
1) Para los agentes vendedores, la retribución se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En la jornada de crédito sindical se cobrarán íntegros el salario base y la antigüedad
consolidada.
b) Asimismo se cobrarán las comisiones por ventas. Para el cálculo de las comisiones
se considerará lo siguiente:
- Agentes vendedores que, por utilizar una jornada de crédito sindical completa, no
han ejercido la venta. Se computará como venta realizada en ese día la venta
79
media diaria que efectúan habitualmente, tomando como referencia el último
semestre.
- Agentes vendedores que, por utilizar media jornada de crédito sindical, han ejercido
parcialmente la venta. A la venta realizada se sumará el 50% de la venta media
diaria que efectúan habitualmente, tomando como referencia el último semestre, sin
que en ningún caso se supere el 100% de dicha venta media diaria.
2) Para calcular la venta equivalente de un agente vendedor para una incidencia concreta, en
una jornada de venta determinada, se actuará con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Se tomará, como venta de referencia, la media de las ventas del vendedor en el
mismo Centro y en los seis meses anteriores, tomando los días de venta real y de venta
equivalente.
b) Para el cálculo de la venta de una jornada para cada vendedor, se tendrá en
cuenta el número de jornadas completas trabajadas en el semestre anterior y en el
mismo centro, y las ventas (reales y equivalentes) efectuadas en dichas jornadas
incluyendo las jornadas de venta equivalente de dicho semestre.
c) Se verificará que en el semestre anterior tomado como referencia haya un número
de jornadas igual o superior a treinta.
d) En caso de no poder contar con el número de jornadas contemplado en la letra c)
anterior, se desestimará este modo de cálculo aplicándose el señalado en el apartado 3.
3) En caso de no hallar muestra suficiente de jornadas en los seis meses anteriores, el
modo de cálculo de la venta equivalente será el siguiente:
- Se tomará como referencia la media de la venta real que hayan efectuado
todos los vendedores del mismo centro de adscripción que hayan vendido su jornada completa
en el día en que se produce la incidencia.
- A estos efectos, se considera centro de adscripción, la Agencia de la que
depende el vendedor. Si el vendedor se encontrase adscrito directamente a la Sede de un
Centro Directivo o Dirección de Apoyo, serán éstos los centros de referencia para tomar la venta
media de los vendedores de su centro en esa misma fecha de la incidencia.
4) En el supuesto de que la venta real más la equivalente aplicable, superasen la venta de
referencia, se reducirá el importe de la venta equivalente aplicable hasta que el total de ambas sea
igual a la venta de referencia obtenida.
21º.- Acumulación de horas.- Las horas de crédito de los distintos miembros del Comité de Empresa
podrán acumularse en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo
llegar a quedar relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
Para ello se requerirá la renuncia y aceptación escritas de los miembros que cedan e incrementen su
crédito horario, respectivamente, y la comunicación, a la Dirección del centro, del reparto de horas
resultante.
80
Las horas de crédito de los miembros de los Comités, podrán acumularse con las de otros Comités
de centros diferentes, pero pertenecientes al mismo Centro Directivo de la ONCE con presupuesto
propio. Para ello, deberá pactarse en cada Centro Directivo de la ONCE, entre el Jefe de Centro y los
representantes legales de los trabajadores que soliciten esta forma de acumulación, a fin de
determinar sus condiciones, y sin interferir la normalidad del proceso productivo. Dichas
acumulaciones y cesiones se comunicarán por cada sindicato al Directivo correspondiente, y se
entenderán prorrogadas tácitamente en tanto no se comunique una modificación o variación
posterior, teniendo una validez y duración mínimas de un mes.
22º.- Cómputo.- No se computará, dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo
se produzca con motivo de la designación de representantes legales de los trabajadores como
componentes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, o de la Comisión Paritaria.
Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se
produzca con motivo de la celebración de sesiones y reuniones convocadas por la ONCE Tampoco
computarán, a efectos de dicho máximo legal, las horas invertidas en reuniones de los órganos
colegiados de composición mixta.
Podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de los Comités de
Empresa, sin rebasar el máximo legal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de
formación, congresos, reuniones, etc., organizados por los sindicatos, Institutos de Formación y
Entidades públicas y privadas de todo tipo, siempre que se muevan en el ámbito de las relaciones
laborales.
23º.- Comités Conjuntos.- Con el fin de potenciar el desenvolvimiento y funcionamiento de los
Comités conjuntos, y teniendo en cuenta la distancia existente entre los distintos centros de trabajo
que componen este Comité conjunto, se pacta lo siguiente:
1.- Para facilitar la asistencia de los miembros del Comité conjunto a las reuniones
convocadas formalmente, se abonarán los gastos de locomoción desde el centro de trabajo donde
radica el miembro del Comité hasta el centro donde dicho Comité tenga su sede.
2.- Los medios de locomoción que se autorizan son de: tren, autobús, o bien en vehículo
propio. En el caso de las islas Baleares o Canarias, se autoriza el empleo de avión o barco,
indistintamente.
3.- El abono se hará, previa justificación, entregando los billetes o pasajes correspondientes.
24º.- Cuando se planteen hechos excepcionales o problemas de alcance general, en relación con el
contenido de los artículos 18 a 23 de este Anexo, se pactará su solución entre el Comité Intercentros
y la ONCE a nivel estatal.
25º.- En cuanto a los conflictos que puedan suscitarse entre la ONCE y un Comité de Empresa de
centro, se acuerda que las partes intentarán previamente la conciliación en el ámbito de la Entidad,
pudiendo el Comité de Empresa transferir o delegar en el Comité Intercentros, que tendrá facultades,
en este caso, para intentar dicha conciliación.
C) DELEGADOS DE PERSONAL
81
26º.- Los Delegados de Personal ejercerán mancomunadamente, ante la Dirección del centro, la
representación para la que fueron elegidos.
Los Delegados de Personal tendrán las mismas competencias, funciones, garantías y obligaciones
que las recogidas en este Anexo para el Comité de Empresa, así como el derecho previsto en el
artículo 14º de este Anexo.
D) DERECHO DE ASAMBLEA
27º.- Los trabajadores de la ONCE tienen derecho a reunirse en asamblea en sus respectivos
centros de trabajo, de acuerdo con el artículo 4º.1. f) del Estatuto de los Trabajadores.
28º.- La asamblea podrá ser convocada por los Delegados de Personal, el Comité de Empresa del
centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla. La
asamblea será presidida, en todo caso, por el Comité de Empresa o por los Delegados de Personal
mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la
presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la Empresa. Sólo podrá tratarse en ella
de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará a la
Entidad la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la Empresa que vayan a
asistir a la asamblea y acordará con ésta las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad
normal de la Empresa.
Cuando por trabajarse en turnos, por las especiales características de la venta del cupón, por la
insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia no pueda reunirse simultáneamente
toda la plantilla, sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas
reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de
la primera.
29º.- Lugar de reunión.- El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo
permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con la Dirección.
La Entidad deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, salvo en los
siguientes casos:
a) Si no se cumplen las disposiciones de este Anexo.
b) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por
los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión
anterior, siempre que se hubieran comunicado al Comité de Empresa o
Delegados de Personal solicitando expresamente dicha fianza, en su
momento, por parte del Jefe de Centro.
c) Cierre del centro.
30º.- Convocatoria.- La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes,
se comunicará al Jefe de Centro con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, debiendo
éste acusar recibo.
82
31º.- Votaciones.- Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de
acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquéllos el voto
favorable, personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los
trabajadores del centro de trabajo.
E) COMITÉ INTERCENTROS
32º.- Composición.- El Comité Intercentros de la ONCE se compone de doce miembros, designados
por las organizaciones sindicales, de entre los miembros de los Comités de Empresa y los
Delegados de Personal de la Entidad, elegidos por los trabajadores de cada centro en las elecciones
sindicales, de acuerdo con el artículo 63.3. del Estatuto de los Trabajadores.
En su composición se respetará la proporcionalidad obtenida, a nivel estatal, en dichas elecciones
por las organizaciones sindicales, entre los miembros de los comités de empresa y los delegados de
personal de la Entidad. Únicamente estarán representados en el Comité Intercentros los sindicatos o
coaliciones que hubieran obtenido, al menos, un diez por ciento en el cómputo total de las elecciones
sindicales.
La Dirección de la ONCE será informada de los miembros que componen dicho Comité y sus
comisiones.
33º.- El Comité Intercentros cuenta, para el mejor desempeño de sus funciones, con una Secretaría y
con una Comisión Permanente, integrada por cuatro miembros, los cuales quedarán relevados de su
trabajo, contándose entre ellos, necesariamente, el Secretario y el Presidente, que serán elegidos
por mayoría.
La ONCE habilitará un local adecuado, y destinado exclusivamente a las actividades y reuniones del
Comité Intercentros. La ONCE dotará al local del material, del personal y del equipamiento
necesarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º de este Anexo.
La Sede del Comité radicará en Madrid.
34º.- Los miembros del Comité Intercentros serán designados y cesados por las organizaciones
sindicales, según sus Estatutos. Deberán pertenecer a la plantilla de la ONCE, hallarse en situación
de activo y ser miembros del un Comité de Empresa de centro. En cada proceso electoral a nivel
estatal se procederá a establecer una nueva composición del Comité.
La composición del Comité Intercentros no podrá ser modificada por nuevas elecciones durante la
negociación o revisión de un Convenio Colectivo.
35º.- Dietas.- Para facilitar la asistencia de los miembros del Comité Intercentros, tanto a los Plenos
como a las Comisiones Mixtas de Trabajo, así como a las reuniones estipuladas en su reglamento de
funcionamiento interno, se abonarán por la ONCE los gastos de locomoción desde el centro de
trabajo al que pertenezca el miembro del Comité hasta la sede del mismo, percibiendo dietas
equivalentes a las establecidas en el art. 20.
Serán por cuenta de la ONCE estos gastos de desplazamiento, hasta un máximo de ocho reuniones
anuales, de tres días de duración cada una, así como para asistir a las reuniones de las comisiones
de desarrollo del Convenio, y de otras comisiones de trabajo en las que participe dicho órgano.
83
Los desplazamientos deberán ser comunicados a la Dirección del Centro con antelación suficiente,
para garantizar la buena marcha de los servicios.
36º.- Facultades.- El Comité Intercentros tendrá, en el ámbito estatal, y en lo que afecte a los
intereses globales de los trabajadores, las competencias y facultades que el Estatuto de los
Trabajadores atribuye a los Comités de Empresa. Asimismo, tendrá las competencias que se le
atribuyen expresamente en el Convenio Colectivo.
Sin perjuicio de dichas competencias generales, el Comité Intercentros tendrá las siguientes
facultades:
- Coordinar a los distintos Comités de centro y Delegados de Personal, así como a los
Delegados de Prevención.
- Analizar e intercambiar opiniones sobre la situación global de la ONCE.
- Solicitar y recibir de la ONCE, a través de la Dirección General, cuanta información estime
conveniente sobre la problemática general de los trabajadores de la Entidad, y en materia de
seguridad y salud, siendo facultad de la ONCE determinar el nivel y detalle de la respuesta,
en razón del grado de reserva que exijan los temas planteados.
- Recibir información sobre la normativa dictada por la ONCE, que afecte a las relaciones
laborales y a la seguridad y salud de sus trabajadores. De las convocatorias de personal, el
Comité Intercentros tendrá previo conocimiento, y dispondrá de tres días para hacer las
sugerencias o pedir las revisiones que estime oportunas.
- En las comisiones que realicen la selección de personal se integrará un representante del
Comité Intercentros, en las condiciones fijadas por el Convenio Colectivo vigente.
- Ser informado, con carácter previo, de cualquier modificación que afecte al cupón prociegos.
- Hacer llegar a la ONCE, a través de la Dirección de Recursos Humanos, cuantas
propuestas, peticiones, información y opiniones estime oportunas, y que, al ser de interés
general para los trabajadores, entiende el Comité que deben ser conocidas y estudiadas por
la ONCE.
- Solicitar de la ONCE la modificación de la normativa que afecte a los trabajadores, cuando
ésta no se ajuste al Convenio Colectivo o a las disposiciones legales en vigor.
- Conocer los conflictos que se susciten, con alcance y carácter generales, a los fines de
audiencia, estudio y propuesta.
- Ser oído de forma previa a la resolución, en aquellos expedientes disciplinarios cuya
propuesta sea la de despido.
- Promover elecciones sindicales, y acordar la declaración de huelga legal, siempre que ésta
afecte a dos o más centros de trabajo.
- Ser informado acerca de la política de contratación de personal en la ONCE, y sobre la
evolución del nivel de empleo.
84
- Ser informado sobre la organización de los Planes y desarrollo de los Cursos de Formación
Profesional.
- Ser informado acerca de la política de Prevención de Riesgos Laborales.
- Ser informado con carácter previo de las acciones sobre la seguridad y salud de los
trabajadores que puedan tener efectos sustanciales en todo el ámbito de la Organización o
en colectivos homogéneos.
- Ser consultado sobre: el Plan de Prevención de Riesgos Laborales; la memoria y la
programación anuales del Servicio Central de Prevención; y las evaluaciones de riesgos, las
planificaciones de medidas, los equipos de protección individual, las medidas de vigilancia y
control de la salud de los trabajadores, las acciones formativas y la información sobre
riesgos laborales y medidas de carácter centralizado que afecten a todo el ámbito de la
Organización o a un colectivo homogéneo.
- Informar y efectuar consultas en los supuestos previstos en los artículos 40, 41 y 51 del
Estatuto de los Trabajadores.
Para el mejor desempeño de sus funciones, se facilitará al Comité Intercentros acceso directo a RIO
y a PORTALONCE, así como a la aplicación de registro de comunicaciones oficiales (COMOFI).
37º.- El Comité Intercentros, en el ejercicio de sus competencias y actividades, respetará la
autonomía funcional y competencias propias de cada Comité de Empresa de centro o Delegados de
Personal, en sus respectivos ámbitos de actuación, así como las atribuciones de la Comisión
Paritaria de interpretación, estudio y vigilancia del Convenio Colectivo vigente.
En ningún caso se interferirán las competencias de unos y otros órganos. El Comité Intercentros no
podrá abordar problemas y conflictos que afecten, exclusivamente, a un centro de la ONCE
38º.- El Comité Intercentros podrá delegar cuantas funciones estime oportunas en alguno de sus
miembros, o en comisiones nombradas al efecto. Elaborará su propio reglamento de actuación y
funcionamiento.
Los miembros del Comité Intercentros observarán sigilo profesional aún después de dejar de
pertenecer al mismo, en cuanto a la información facilitada por la ONCE respecto a la marcha
económica, evolución de las ventas, evolución probable del empleo en la Entidad y, en especial, de
todas aquellas materias sobre las que la Dirección de la ONCE señale, expresamente, su carácter de
reservadas.
F) ACCIÓN SINDICAL
39º.- La ONCE respeta y reconoce el derecho de todos sus trabajadores de sindicarse libremente; el
derecho de no ser discriminados en razón de su afiliación sindical; y la libertad de expresar sus
opiniones, así como publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las
publicaciones de interés laboral o social, previa comunicación a la Dirección del Centro.
85
La ONCE no podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que se afilie, no se afilie, o
renuncie a su afiliación sindical; y tampoco sancionar ni despedir a un trabajador, ni perjudicarle de
cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical.
40º.- Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la ONCE o de sus centros de
trabajo:
- Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del
sindicato. A los efectos de este Anexo, se entiende por Sección Sindical de centro de trabajo
el conjunto de trabajadores que, prestando en el mismo sus servicios, pertenezcan a
cualquier organización sindical con personalidad jurídica propia.
- Celebrar reuniones, previa notificación a la Dirección del Centro, recaudar cuotas y distribuir
información sindical fuera de las horas de trabajo (o bien en horas de trabajo previa
autorización del Jefe de Centro), y sin perturbar la actividad normal del centro.
- Recibir la información que le remita su sindicato.
41º.- Secciones Sindicales.- Están formadas por todos los trabajadores afiliados a un sindicato en
cada centro de trabajo (incluso a nivel de Agencia), y sin exigirse grado alguno de implantación o
representatividad. Su creación habrá de comunicarse al Delegado Territorial, Director Administrativo
o Jefe de Centro.
Todas las Secciones Sindicales constituidas, sin excepción, cuentan con los derechos reconocidos
en el artículo 40 de este Anexo.
Las Secciones de los sindicatos más representativos, y las Secciones de los sindicatos que tengan
presencia en el Comité de Empresa del centro, tienen derecho a utilizar el Tablón de Anuncios
sindical, en forma conjunta y compartida, en un lugar donde se garantice el adecuado acceso al
mismo por parte de los trabajadores.
En los Centros Directivos con presupuesto propio, los sindicatos más representativos, y los que
tengan presencia en cualquiera de los Comités de Empresa, en el ámbito del Centro Directivo, tienen
derecho a utilizar conjuntamente un local sindical, en el que podrán desarrollar sus actividades
propias. Para la utilización de este local se pondrán de acuerdo las diferentes Secciones Sindicales.
42º.- Ámbito de Acción Sindical.- El ejercicio de la actividad sindical será determinado, en cuanto a la
forma y el lugar, por cada organización sindical, y siempre dentro de lo previsto en la Ley y en el
Convenio Colectivo.
43º.- Representaciones Sindicales.- En cada centro con 250 trabajadores o más, los sindicatos con
presencia electoral en los órganos de representación unitaria del personal podrán designar
Delegados Sindicales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se tomará a estos efectos la plantilla media del centro a lo largo del trimestre anterior, computando
los trabajadores fijos y los temporales.
Corresponde a los Delegados Sindicales la representación y defensa de los intereses de su sindicato
y afiliados al mismo en el centro, así como servir de instrumento de comunicación entre su sindicato
y la Entidad.
86
Además de lo anterior, en aquellas Comunidades Autónomas en cuyo ámbito presten servicio menos
de 250 trabajadores, los sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria en el
ámbito territorial correspondiente podrán acreditar asimismo un delegado sindical.
44º.- Delegados Sindicales.- Los sindicatos estarán representados, en la ONCE, a través de
Delegados Sindicales.
A los efectos de este Anexo, se entiende por Delegados Sindicales a aquellos trabajadores que,
prestando sus servicios en el ámbito de un centro de la ONCE con 250 trabajadores o más, o
Comunidad Autónoma, en los términos del artículo 43 anterior, estén afiliados a cualquier
organización sindical con presencia electoral en los órganos de representación unitaria de dicho
ámbito, y hayan sido designados y acreditados formalmente, por sus órganos de gobierno, como
tales Delegados.
A este fin, se estará a lo dispuesto en los Estatutos del sindicato.
Por lo tanto, las organizaciones sindicales deberán:
- Acreditar que se encuentran legalmente constituidas y registradas, de acuerdo con el
artículo 4º de la L.O.L.S.
- Acreditar formalmente y por escrito a sus Delegados, ante el directivo correspondiente, a
través de los órganos competentes según sus normas estatutarias.
Los Delegados Sindicales tendrán las mismas garantías establecidas legalmente para los
representantes legales de los trabajadores.
45º.- El número de Delegados Sindicales de cada organización sindical que hayan obtenido el 10 por
100 de los miembros de comités de empresa y delegados de personal en la elección a los órganos
de representación unitaria en el correspondiente centro se determinará según la siguiente escala:
- Hasta 750 trabajadores: uno.
- De 751 a 1.500 trabajadores: dos.
- De 1.501 trabajadores en adelante: tres.
Se tomará a estos efectos la plantilla media del centro a lo largo del trimestre anterior, computando
los trabajadores fijos y los temporales.
Las organizaciones sindicales que no hayan obtenido el 10 por 100 de los miembros de comités de
empresa y delegados de personal, pero tengan presencia en los órganos de representación unitaria
de dicho ámbito, estarán representadas por un solo Delegado Sindical.
46º.- Derechos de los Delegados Sindicales.- Los Delegados Sindicales acreditados disfrutarán de
los derechos y facultades previstos en la L.O.L.S. y en este convenio colectivo, y los ejercitarán con
sujeción a lo que en ellos se establezca.
Los Delegados Sindicales podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, y, asimismo, a las
reuniones de los órganos de la ONCE en materia de Seguridad y Salud; en ambos casos con voz
pero sin voto.
Los Delegados Sindicales tendrán acceso a la misma información y documentación que la ONCE
ponga a disposición del Comité de Empresa, estando obligados a guardar sigilo profesional cuando
proceda, de acuerdo con el artículo 65.2. del Estatuto de los Trabajadores.
87
En todos los expedientes disciplinarios por falta grave o muy grave, incoados a trabajadores afiliados
a un sindicato, si la ONCE tiene constancia de este hecho, se dará traslado al Delegado Sindical
acreditado, en su caso, en el centro, de los cargos imputados a dicho trabajador, del mismo modo
que se hace con el Comité de Empresa.
A las organizaciones sindicales que tengan representación en el ámbito del Centro Directivo
correspondiente se les dará acceso a PORTALONCE a través de enlaces que redirijan a sus páginas
web, facilitando así el acceso a éstas por parte de los trabajadores. La actualización de los enlaces
se hará a través de los servicios designados por la ONCE.
47º.- Derecho de reunión.-
1.) Reunión de los Delegados Sindicales.
Con carácter general, los Delegados Sindicales podrán reunirse libremente fuera del horario de
trabajo en los locales que hayan sido previamente habilitados a estos efectos.
2.) Reuniones de Secciones Sindicales.
Los Delegados Sindicales podrán convocar reuniones de sus Secciones Sindicales en los locales
que estén habilitados o se habiliten al efecto. Dichas reuniones se celebrarán fuera de la jornada de
trabajo no estando sujetas a límite de tiempo alguno ni requerirán autorización previa, bastando la
simple notificación escrita al responsable del centro, con una antelación suficiente y, a ser posible, de
veinticuatro horas.
La utilización de locales para las reuniones de las Secciones Sindicales se instrumentará, en
principio, a través de acuerdos entre las organizaciones sindicales y, en defecto de acuerdo, por el
responsable del centro.
3.) Reuniones del colectivo del centro de trabajo.
Los Delegados Sindicales acreditados en el Centro Directivo, podrán convocar reuniones para todo
el colectivo que preste sus servicios en dicho centro.
4.) Asistencia de miembros de cada organización sindical ajenos al colectivo.
Las Secciones Sindicales, a través de los Delegados acreditados en cada Centro Directivo, podrán
contar con la presencia de un miembro de su respectiva organización sindical en las reuniones de la
Sección Sindical, o en las reuniones del colectivo en el centro de que se trate, aunque aquél no
perteneciera a dicho colectivo.
5.) En todos los supuestos de reunión previstos en los apartados anteriores, cuando se
celebren fuera del horario habitual del centro de que se trate, o esté éste cerrado, o se prevea que
concluirán con posterioridad a la hora de su cierre, los responsables sindicales convocantes deberán
solicitar los locales por escrito con una antelación suficiente y a ser posible de veinticuatro horas,
responsabilizándose del orden de la reunión y de la vigilancia de los locales.
48º.- Utilización de los locales.- A efectos de lo dispuesto en este Anexo, en todo centro de trabajo en
el que preste sus servicios un colectivo superior a cien personas, se habilitará un local con dotación
material adecuada, para uso común y compartido de los Delegados Sindicales, siempre y cuando
exista disponibilidad de espacio en el centro.
88
En los centros de menos de cien personas, se adoptarán las medidas precisas para garantizar el
derecho de reunión en los locales de la ONCE
La utilización de estos locales por las distintas organizaciones sindicales se instrumentará a través de
acuerdos con los delegados de las mismas acreditados en el centro de trabajo.
49º.- Propaganda.-
1.) Confección. Los responsables de la ONCE facilitarán la confección de propaganda
directamente relacionada con los problemas que afecten al centro o, en su caso, al personal de la
ONCE, permitiendo la utilización de los materiales de trabajo necesarios. Esta confección se
realizará previo conocimiento del responsable del centro, pudiendo arbitrarse en los supuestos de
reproducción un sistema de talonarios con un número de fotocopias con un máximo de 24 por
persona y año, de las que presten sus servicios en el centro al que se dirija la propaganda. La ONCE
facilitará a las organizaciones sindicales la adaptación de este material a otros sistemas de
reproducción específica para ciegos.
El uso del material habrá de ser racional en razón de las necesidades objetivas del colectivo. A estos
efectos, los delegados de las distintas organizaciones elaborarán trimestralmente un informe sobre la
utilización hecha del material facilitado y lo remitirán a los responsables de la ONCE
2.) Distribución de publicaciones y tablones de anuncios. Las organizaciones sindicales
existentes en los distintos centros podrán distribuir libremente todo tipo de publicaciones de carácter
sindical, ya se refieran a problemas profesionales o se trate de propaganda propia de las
organizaciones. El reparto será responsabilidad de cada sindicato. En ningún caso la distribución de
propaganda sindical será realizada por la ONCE.
Habrán de existir en todos los centros lugares adecuados para la exposición de cualquier anuncio de
carácter sindical o profesional. Además, la ONCE y las organizaciones sindicales podrán acordar la
utilización de otros sistemas de publicidad que posibiliten el acceso a esta información al personal
invidente.
50º.- Crédito de “horas o jornadas sindicales”.
Los Delegados acreditados por las organizaciones sindicales que tengan una implantación en la
ONCE, a nivel estatal, de al menos el 10 por 100 en el cómputo de las elecciones sindicales, tendrán
los siguientes permisos retribuidos por motivo de su acción sindical, si su centro no supera los 251
trabajadores, en los términos del artículo 43 de este Anexo:
a) Empleados:
- 22 horas y media al mes para cada Delegado.
b) Agentes vendedores:
- 3 jornadas al mes para cada Delegado.
Todos los Delegados Sindicales acreditados en centros que superen los 251 trabajadores
tendrán derecho a los siguientes permisos retribuidos:
a) Empleados:
- De 251 a 500 trabajadores: 30 horas.
- De 501 a 750 trabajadores: 35 horas.
89
- De 751 trabajadores en adelante: 40 horas.
b) Agentes vendedores:
- De 251 a 500 trabajadores: 4,5 jornadas.
- De 501 a 750 trabajadores: 5 jornadas.
- De 751 trabajadores en adelante: 6 jornadas.
Estos créditos de “horas o jornadas sindicales” se regirán por las normas establecidas en los
artículos 18 y 19 de este Anexo.
En lo que afecta a los agentes vendedores, su retribución se calculará conforme establece el artículo
20. Los créditos sindicales de agentes vendedores se utilizarán en jornadas o medias jornadas.
Las horas o jornadas de permiso retribuido de los Delegados Sindicales no son acumulables, ni entre
sí, ni con las que corresponden a los representantes legales de los trabajadores:

No hay comentarios:

Publicar un comentario